- El texto pen. esp. de 1944 ha inclído en el no 7o de su art. 9? esta circunstancia atenuante, de la cual existía un antecedente en el Cód. de 1928, que sumó esta atenuación a las de arrebato y obcecación. Los motivos morales sin duda desvirtúan la peligrosidad del agente y suavizan en grado superlativo el dolo malo. Su interpretación queda confiada a la jurisprudencia de la cual ha de esperarse que concrete el alcance o que admita casos precisos como orientación.
No cabe apreciar esta atenuante en los delitos en que el legislador ha previsto esto al tipificarlos; como el conyugicidio por adulterio y en el infanticidio para ocultar la deshonra propia o de la hija. (v. MOTIVOS ALTRUÍSTAS y PATRIÓTICOS.)
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