- Una nueva y compleja atenuante comprende el art. 9? del Cód. Pen. esp. de 1944 en su n? 7*, ya que admite una triple causa para aminorar la pena, por la menor odiosidad que el delincuente suscita entonces y la menor peligrosidad revelada, por la causa motora de su acción. Consiste en "obrar por motivos morales, ai- truístas o patrióticos de notoria importancia".
La jurisprudencia ha de determinar qué debe entenderse por motivos patrióticos que disculpen en parte el delito. Desde luego ha de excluirse, por prestigio y serenidad de la magistratura, que pueda envolver favor político interno. Quizás pueda comprenderse en esta atenuante la reacción excesiva ante agravios para la nación, cual legítima defensa de su honor; pero sin perder la proporción, como sería el homicidio por un simple acto desdeñoso para un símbolo nacional, pero que no tendría reparos posiblemente )fuera de las complicaciones internacionales), en caso de atacar a los militares o políticos extranjeros causantes de una desmembración del territorio antes nacional o de algún trato humillante para el país.
Por supuesto, no puede constituir esto en modo alguno estímulo para el sentimiento de la xenofobia (v.e.v.); ya que ella degrada en principio a quien la siente y practica, y por tanto no debe servir de favor en caso de delito.
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