- La mujer que ha dado a luz un hijo sin estar casada con el padre, pero sin que existiera obstáculo para el matrimonio al tiempo de concebir a aquél. Además de esta madre natural efectiva, existe la supuesta o presunta, en el caso de sea ella conocida y hábil para casarse al tiempo de la concepción, y de desconocerse el padre o no poderlo declarar; en cuyo caso la ley, benévolamente, admite la naturalidad del hijo, por ser más favorable, y existir duda al respecto, que su ilegitimidad, (v. el art. 130 del Cód. Civ. esp.) La posición jurídica de la madre natural, sin llegar a la equiparación con la legítima (aun cuando en el ejercicio de la patria potestad aventaje a la casada legítimamente, pues la puede desempeñar hasta en vida del padre y siendo capaz, si éste no ha reconocido a la prole), resulta muy superior a la de la madre ilegítima (v.e.v.). La madre natural tiene el derecho de reconocer a su hijo, y el deber de reconocerlo en determinados casos. Puede exigir alimentos de su hijo reconocido, y ha de dárselos. Existen asimismo derechos sucesorios recíprocos, (v. HIJO NATURAL; LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES NATURALES y DE LOS HIJOS NATURALES RECONOCIDOS; PADRE NATURAL, RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES.)
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