- Mujer que ha dado a luz uno o más hijos. Exacta pero brutal es la definición de la Academia: "hembra que ha parido", carente de toda delicadeza en la voz que tal vez la merezca mas. Ese concepto nos parece certero referido a los animales, sin ampliar siquiera este vocablo para comprender a redactores desafortunados. La mujer respecto de su hijo o hijos. Por extensión, título que se le da a las religiosas, por quienes no prefieren el de hermana. | | Encargada de ciertos hospitales, asilos y otros establecimientos benéficos. | | Mujer del pueblo cuando ya es anciana. Matriz o viscera donde el feto se gesta. La hembra del animal en relación con su cría. Figuradamente, origen, causa, principio, raíz. En los cursos de agua, lecho o cauce. Acequia principal de riego. Elemento o parte de mayor importancia en cosas o asuntos.
La condición de madre varía civilmente según lo sea en estado de soltería, matrimonio, divorcio o viudez, conforme a las reglas que luego se exponen. Aun cuando tal situación es excepcionalísima, cabe ser madre después de muerta, en los instantes que siguen al fallecimiento y procediendo a extraer U criatura por medios artificiales.
Lindero impreciso se presenta para concederle o negarle el título de madre a la que aborta. Habrá que inclinarse por el tiempo y circunstancias en que el aborto se haya producido; en la fase embrionaria puede rechazarse esta nobilísima denominación; pero ya con forma humana el feto, si^ la expulsión ha sido laboriosa y ha presentado síntomas de vida aquél, aun fugaces, separado del seno materno, puede darse el nombre de madre a la que ha perdido casual o involuntariamente su fruto. Si es por obra criminal, más vale negárselo. Cuando el parto ee produce en época normal, o cuando la viabilidad del feto es lo más probable, la circunstancia de nacer muerto o de morir al nacer éste, no priva de la condición de madre a quien ha dado a luz un cuerpo sin alma; y civilmente se refuerza esa tesis por cuanto en tales casos cabe dar sepultura, aunque sin nombre, al feto; cuyos progenitores, padre y madre, han de constar en las diligencias adminis- trativas del caso.
Viviendo el padre y la madre, y siempre que por ausencia o incapacidad de aquél no ejerza ésta plenamente la patria pok. stad, la condición jurídica materna aparece más débil en las leyes de lo que se afirua en la naturaleza, sobre todo en los primeros a£oe de la Yida de sus hijos, y del relieve que posee en el dominio doméstico. En la realidad, aun las legislaciones que han reconocido plena capacidad jurídica a la mujer, incluso a la casada, han vacilado en arrebatar o disputar la exclusiva de la patria potestad o autoridad sobre los hijos al padre. La necesidad de la unidad en el hogar y el intento de evitar las discrepancias llevan a los códigos a reservar tal facultad al marido, al padre; sin atreverse a dualidades, alternativas, ni a encomendar a cada uno de los progenitores la dirección de los hijos de su sexo, quizás la más equitativa de las soluciones de surgir divergencias entre los cónyuges o padres extranjatrimoniales. Tal situación se esboza en el art. 70 del Cód. Civ. esp. para el supuesto de nulidad con buena fe de ambos contrayentes.
La proclamada certeza absoluta de la maternidad, salvo suposiciones de estado u ocultación de parto, produce la curiosa circunstancia de que la madre, despojada de casi todos los derechos civiles en la convivencia con el padre legítimo, agranda su esfera jurídica sobre los hijos en los casos de ser desconocido el progenitor o de no querer o no poderse declarar quién sea.
Como parentesco (el máximo, pues en el seno materno eLhijo ha sido parte de su misma madre, en cuyas entrañas han latido simultáneamente dos y hasta más corazones), las legislaciones coinciden en calificarlo de primer grado; ya ascendente, visto desde el hijo, o descendente, considerado desde la autora de sus días.
Como derechos de la madre, pueden citarse: lo transmitirle la nacionalidad suya al hijo, aun nacido fuera del territorio nacional (art. 17 del Cód. Civ. esp,); 2o conceder licencia para el casamiento de los hijos, si falta el padre o está impedido legalmente (art. 46); 3o dar su consejo sobre ei matrimonio de los hijos mayores de edad, antes de ser derogado este precepto (art. 47) ; 49 administrar los bienes del hijo casado y menor de 18 años, si el padre falta (art 59); 5o el ejercicio de los derechos que le correspondan respecto a los hijos legítimos o naturales reconocidos que hubiese tenido de otro y respecto a los bienes de los mismos (art. 63); 6o recibir alimentos para ella y para los hijos que conserve en su poder en caso de separación preventiva por la entablada demanda de nulidad o separación (art. 68, n? 4?) ; V que produzca efectos civiles para ella y para los hijos el matrimonio nulo en que hubiere procedido de buena íe (art. 69); 8o conservar consigo las hijas mayores de siete años en caso de nulidad matrimonial con buena fe por entrambos cónyuges (art. 70); 9o en igual supuesto, de no mediar especiales motivos, mantener bajo su cuidado a hijas e hijos menores de siete años (art. 70V; 10. poder separarse si el padre pretende corromper & los hijos o prostituir a las hijas (art. 105, no 5o); 11. justificar la paternidad del marido cuando aea desconocida por éste o por sus herederos (aiL 110); 12. darle su apellido, alternando con los del padre, en los lugares pares (el segundo, el cuarto, étc.) a los hijos; que, de ser de padre desconocido o encubierto, sólo llevan los apellidos maternos (art. 114); 13. pedir la legitimación de hijos por concesión del jefe del Estado (art. 125); 14. reconocer al lyjo natural (art. 129); 15. recibir alimentos de sus hijos (art. 143, n* 2); 16. ejercer la patria potestad sobre los hijos legítimos no emancipados si el padre falta o está imposibilitado material o jurídicamente para hacerlo, mientras en el Derecho histórico español se hablaba en tal caso de tutela (Fuero Real, lib. III, tít. VD, leyes 2* y 3»; Part. VI, tít. XVI, leyes 4* y 5f; art. 154 del Cód. Civ. esp.); la patria potestad se perdía de contraer la madre segunda nupcias y el cónyuge premuerto no había previsto y autorizado que la conservase en caso de casarse la viuda nuevamente; se recobraba en caso de enviudad por gruida vez (arts. 168 y 172) ; 17. la obediencia de los hijos menores de edad, y su respeto y reverencia aun siendo mayores (art. 154 del cód. cit.); 18. ejercer la patria potestad sobre los hijos naturales reconocidos por ella y no por el padre (art. 154); 19. la potestad de corregir y castigar moderadamente a los hijos (arts. 155, n? 1?); 20. impetrar el auxilio de la autoridad para imponer retenciones o detenciones a los hijos, en el hogar o en establecimientos especiales (art. 156) ; 21. la administración de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad cuando no la ejerza el padre (art. 159); 22. nombrar tutor y protutor para sus hijos (art. 206); 23. ejercer la tutela de sus hijos mayores cuando sean locos, sordomudos o pródigos (arts. 220 y 227) ; 24. ser tutora del hijo sometido a interdicción (art. 230); 25. no prestar fianza cuando sea tutora en su calidad de madre (art. 260); 26. no rendir cuentas de la tutela (art. 279); 27. emancipar al hijo mayor de 18 años (art. 314) ; 28. no prestar fianza como usufructuaria de los bienes de sus hijos (art. 492); 29. revocar donaciones si resulta con vida el hijo considerado muerto al hacer la liberalidad (art. 644, n 2?); 30. nombrar sustituto hereditario al hijo menor de 14 años, y al mayor que carezca de lucidez mental (arts. 775 y 776); 31. heredar una mitad de los bienes del hijo fallecido sin descendencia, y ello en concepto de legítima, que deberá compartir con el padre si vive (art. 809); 32. suceder, con exclusión de toda otra persona, en los bienes dados a sus hijos muertos sin posteridad, si tales cosas existen en la sucesión (art. 812); 33. mejorar a los hijos o nietos hasta en uno de los dos tercios de la legítima (art. 823); 34. recibir, si concurre a la herencia con los hijos, un tercio en usufructo sobre los bienes del marido y padre (árt. 834); 35. suceder al hijo natural (art. 846); 36. desheredar a los hijos en los casos permitidos por la ley (art. 835); 37. suceder ab intestato, a falta de descendientes del hijo legítimo (arts. 935 y 936); 38. suceder en iguales supuestos al hijo natural (art. 944); 39. aun no siendo todavía madre por eso sólo, pero por la eventualidad de llegar a serlo, tiene derecho a alimentos la viuda que haya quedado encinta (art. 964); 40. no colacionar en la herencia de ascendiente lo donado por éste a algunos de los hijos de ella (art. 1.039); 41. autorizar las donaciones propier nuptias de sus hijos menores (art. 1.329) ; 42. transigir sobre los bienes y los derechos de los hijos menores y sujetos a la patria potestad, siempre que la cuantía no exceda de 2.000 pesetas (art. 1.810).
La enumeración precedente, que no agota el propio cuerpo legal recorrido, no excluye otras atribuciones maternas de índole administrativa, religiosa, profesional, etc.
Correlativamente, como principales deberes de la madre en el orden civil, cabe mencionar: el ejercicio de la patria potestad en su caso, ya que, si es un derecho, constituye asimismo un deber por irrenunciable y por los sacrificios, desvelos y responsabilidades que en todo caso implica; 2o cumplir con las obligaciones legales de los hijos de otro matrimonio suyo o aun siendo sólo naturales, y ello sin licencia del marido actual (arts. 63 del Cód. Civ. esp.); 39 no revelar el nombre del padre natural (y posiblemente ilegítimo), cuando sea ella 3a única que reconozca al hijo engendrado en época en que podía casarse (art. 132) ; 49 reconocer al hijo natural en los casos dispuestos por la ley (art. 136) ; 59 igual obligación con respecto a los hijos ilegítimos, si se prueba el hecho del parto y la identidad del hijo (art. 140, n9 39); 69 dar alimentos a los hijos legítimos, legitimados por concesión del jefe del Estado y a los naturales reconocidos (art. 143); 79 tener a los hijos en su compañía, educarlos e instruirlos, y representarlos en todas las acciones beneficiosas judiciales, aunque esto sólo corresponda en caso de faltar el padre o por mandato suyo (art. 155, n9 19); 89 manifestar al juez las causas de los correctivos severos que pretenda imponer a sus hijos, si está casada con quien no es el padre de ellos (art. 157); 99 solicitar autorización judicial para enajenar los inmuebles que administre de los hijos, y para imponer gravámenes sobre tales bienes (art. 164); 10. procurar o no oponerse al nombramiento de un representante judicial cuando el hijo tenga interés opuesto en un pleito (art. 165); 11. prestar fianza para poder administrar los bienes de los hijos reconocidos o adoptados (art. 166); 12. no tratar a los hijos con excesiva dureza ni darles órdenes, ejemplos o consejos corruptores; pues pierde la madre la patria potestad y el usufructo de los bienes filiales (art. 171); 13. diversas reservas sucesorias (arts. 811, 968 y 969); 14. como maternidad eventual, poner en conocimiento de los interesados el hecho de estar encinta al enviudar (art. 959); 15. comunicar, a las mismas personas mencionadas en el número anterior, la proximidad del parto, para que puedan cerciorarse de. la realidad del alumbramiento y de las condiciones físicas de la criatura que sea dada a luz (art. 961); 16. dotar a las hijas legítimas qué se casen con su consentimiento y carezcan de bienes propios (arts. 1.340 y 1.341); 17. responder por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su potestad y en su compañía, siempre que no haya empleado toda la diligencia exigible (art. 1.903).
En el Derecho Penal, la muerte dada a la madre o la inferida por ella al hijo constituye parricidio; salvo tratarse del recién nacido y obedecer a un sentimiento de honra herida, en cuyo caso cuenta con la atenuación que el infanticidio integra. Asipúsmo, el aborto ofrece particularidades según lo realice la misma madre o embarazada, u otra persona con su consentimiento o sin él. La que sea madre a consecuencia de una violación, estupro o rapto, tiene derecho a que el autor de tales delitos reconozca a la prole y la mantenga.
La trascendencia de la madre en la vida y en el Derecho, especialmente en el de Familia y en el de Sucesiones, haría casi interminable la referencia de voces con ella relacionadas, por lo cual se citan éstas principales: ABORTO, ASCENDIENTE, HERMANO DE MADRE, HIJA, HIJASTRO; HIJO y sus especies; INFANTICIDIO, INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD; LEGÍTIMA DF. LOS ASCENDIENTES. LEGÍTIMOS T DE LOS ASCENDIENTES NATURALES; LINEA FEMENINA, MADRASTRA, MAL DE MADRE, MATRIARCADO; PADRE, PADRES, PARRICIDIO, PATRIA POTESTAD; RESERVA TRONCAL y VIUDAL; VIOLACIÓN, VIUDA. (126, 131, 260, 264, 3.124, 3.197, 3.530, 3.531, 3.759, 4.177.)
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