Definición de MADRASTRA


    Como la generalidad de los parentescos políticos, éste se revela también difícil en la definición, hasta el punto de que la misma Academia Española no atina con la concisión y claridad deseables, y más aún incurre en un evidente defecto cuando dice: "Mujer del padre respecto de los hijos llevados por éste al matrimonio". La falta consiste en no comprender una posibilidad: la de que la mujer haya sido primero concubina del luego marido, y madre, antes y después, de los hijos llevados por el padre al matrimonio, al legalizar la situación.
    Aleccionados por ese fracaso, nos limitamos a exponer que el concepto comprende a la que debe hacer de madre con quien no es su hijo, pero sí de su marido; o la casada con quien ya tiene uno o más hijos de distinta mujer. También puede decirse que madrastra es la mujer del padre cuando uno o más hijos de éste no lo son de aquélla. Dentro de ello caben dos situaciones, por la legitimidad, o no, de los hijos: en el primer caso, la madrastra es la mujer del que tiene descendencia de otro matrimonio anterior al segundo; en el segundo supuesto se trata de la casada con el hombre que aporta al matrimonio hijos naturales o ilegítimos no habidos con ella.
    La terminación despectiva de la palabra procede de ser una imitación o falsificación de la madre auténtica, premuerta, abandonada o desconocida moralmente. En relación con los hijos del marido, la palabra posee, por la reiterada experiencia, carácter odioso, exacerbado cuando la madrastra es a su vez madre y entabla la lucha contra los" primero, nacidos de- su cónyuge.
    No puede extrañar por ello que, en significados metafóricos y populares, madrastra exprese cuanto incomoda y perjudica; la cárcel, y hasta la cadena de presidiario.
    Madrastra e hijastro se encuentran, recíprocamente, en primer grado de afinidad: Lo confirma así el Cód. Civ. arg.: "Si hubo un precedente matrimonio, el padrastro o madrastra, en relación a los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra, en relación al yerno o nuera" (art, 363). La fórmula es algo oscura; a menos que encubra un propósito humorístico de comparar entre sí los parentescos por lo común menos felices.
    El precepto del art. 321 del Cód. Gv. esp., de tan arcaico espíritu* que prohibe a las hijas mayores de edad, pero menores de 25 años, dejar el hogar paterno sin licencia de los padres, salvo para tomar estado, sufre una derogación especial para librar a las hijas de las contingencias de madrastras o padrastros, porque les permite abandonar la casa paterna en caso de ulteriores nupcias del padre o madre que baya enviudado.
    El padre que lo sea de hijos de dos matrimonios «uyos, conserva la patria potestad sobre todos ellos; pero la madrastra no tiene legalmente ninguna atribución sobre los hijastros, con exclusión de la influencia indirecta e inevitable de su posición familiar en el hogar común, cuyo gobierno doméstico le pertenece dentro de la capacidad que cada legislación le reconozca como casada. Muerto el padre, la madrastra ejerce patria potestad sobre sus hijos consanguíneos; pero no sobre los hijastros, a menos de una excepcional designación testamentaria hecha por el progenitor.
    La Part. VII, tít. VIII, ley 12, condenaba como parricida a la madrastra que matara a su entenado o al hijastro que diera muerte a la nueva mujer de su padre; ya utilizara para el crimen armas o yerbas, ya lo hiciera paladinamente o encubierto. En la férmula actual del parricidio incluida en el Cód. Pen. esp. no se habla de afines, ni siquiera de adopción, lazo más afectuoso. Por tanto, la muerte dada a la madrastra, o la que ésta dé a su hijastro, se rige por las normas ordinarias del homicidio o del asesinato en su caso, con la circunstancia mixta de parentesco (donde sí se habla de ascendientes o descendientes afines) ; y donde sin duda el sentimiento popular del jurado e incluso el de los tribunales Be inclina por la atenuación casi siempre a favor del hijastro y como agravación en contra de la madrastra. (v. los arts. | | y 405 del oód. cit.) Aunque los parientes por afinidad qaedan excluí- dos del concepto de los alimentos legales del Cód. Civ. esp., el art 1.408, n* 5?, de- este cuerpo legal pone a cargo de la sociedad legal de gananciales (que no es obligatoria, y admitiría la supresión de este precepto), "el sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de los legítimos de uno solo de los cónyuges"; es decir, que la madrastra no puede reservarse la porción de sus gananciales que se destina a los alimentos de los hijos del primer matrimonio, y por tanto costeados por ella.
    En el Cód. Civ. arg. podría plantearse una ligera duda sobre este punto; ya que, al definir el parentesco entre madrastra y entenado, lo equipara al de suegra y yerno; y precisamente entre éstos, y entre Suegro y nuera, existe obligación alimenticia. Mas como se trata de artículos distintos (el 363 y el 368), y el segundo recalca "que entre los parientes legítimos por afinidad "únicamente se deben alimento,s" los que hemos mencionado, no cabe ampliar la interpretación, ni cabe olvido del legislador entre preceptos tan cercanos.
    Entre madrastra e hijastro no hay relación sucesoria legal. Más aún, el legislador español adopta una doble garantía a favor de los hijos del primer matrimonio, en las dos reservas viudales que implanta: la del art. 968, cuando el viudo pase a segundo matrimonio, que ha de reservar a los hijos y descendientes del primero "la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consone, por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo, pero no su mitad de gananciales"; y la del art. 969, que amplía esa reserva a los bienes que el viudo nuevamente casado haya adquirido por iguales títulos de los hijos del an- rior matrimonio, o de los parientes del difunto y por consideración al mismo.
    Es nula toda donación que durante el matrimonio haga uno de los cónyuges (por ejemplo, la madrastra) a los hijos que el otro cónyuge tenga de diversos matrimonios (art. 1.335).
    Como impedimento canónico de afinidad, el parentesco entre madrastra e hijastro es dirimente; y su dispensa rarísima cuando el anterior matrimonio de aquélla se haya consumado. Como hecho real, su producción es mínima por la serie de casualidades que requiere y por la distancia afectiva quev suele provocar la maternidad postiza, (v. HIJASTRO, MADRE, PADRASTRO.)

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