- La naturaleza o índole mismo, fijada libremente por las partes dentro de la autonomía legal reconocida en cada ordenamiento positivo. Sobre el Derecho romano, y en relación con este tema, existe una corta referencia en el art. "Lex contractas".
En el Cód. Civ. esp., el principio está reconocido en su art. 1.091, que declara: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos".* Pero ello está subordinado a que los contratos reciben* esa fuerza por ministerio de la ley, tal vez limitada por otra parte a recoger en su articulado la conciencia social sobre la obligatoriedad de los libres compromisos recíprocos. El propio código citado establece las fronteras de esa autonomía inicial plena al decir que: "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan per conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público" (art. 1.255).
En esta materia es contundente el Cód. arg.: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, a la cual deben someterse como a la ley misma" (art. 1.197). Además, "las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza" (art. 1.200). A esa libertad ilimitada vienen a ponerle coto distintos preceptos, como el 1.208 al decir: "Los contratos hechos en la República para violar los derechos, y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno"; y con carácter mucho más general el art. 1.167, al determinar que: "Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos", (v. ACTO ILÍCITO y NULO.)
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