- El texto legal esp. que con este nombre se promulgó el 4 de agosto de 1933 proporciona una visión moderna y completa de la actitud resuelta frente a la peligrosidad social sin delito, y permite concretar los principios que se exponen en diversas voces, como DEFENSA SOCIAL, ESTADO PELIGROSO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, PELIGROSIDAD y VAGANCIA, y las principales en ellas citadas.
Designio de la ley es su aplicación a todos los individuos de uno u otro sexo, mayores de 18 años (por quedar los menores sujetos a la jurisdicción de los tribunales tutelares), para corregir las actividades antisociales, inmorales o dañosas, que constituyan índice seguro de una conducta reveladora de inclinación al delito. Dentro de ese concepto se configuran diversas categorías de estado peligroso, unas sin delito y otras varias derivadas de él, como la reiteración y la reincidencia, y diversas medidas de seguridad dotadas de doble eficacia: la individual, para convertir al peligroso en sujeto útil, destruyendo sus actividades antisociales o reformando sus tendencias de esa índole; y de orden político o general, para defender a la sociedad de elementos que la dañan o corroen.
El art. 29 determina los estados peligrosos que en los mayores de 18 años determinan la sumisión a las medidas de seguridad del mismo texto. Se incluyen en ellos: 19 Los vagos habituales. 2? Los rufianes y proxenetas. 39 Los que no justifiquen, cuando legítimamente sean requeridos para ello por las autoridades o sus agentes, la posesión o procedencia del dinero o efectos que se hallaren en su poder, o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia. 49 Los mendigos profesionales y los que vivan de la mendicidad ajena o exploten a menores de edad, a enfermos mentales o a lisiados. 59 Los que exploten juegos prohibidos o cooperen con los explotadores a sabiendas de esta actividad ilícita, en cualquier forma. 6? Los ebrios y toxicómanos habituales. 79 Los que para su consumo inmediato suministren vino o bebidas espirituosas a menores de 14 años en lugares y establecimientos públicos o en instituciones de educación e instrucción y los que de cualquier manera promuevan o favorezcan la embriaguez habitual. 89 Los que ocultaren su verdadero nombre, o simulen su personalidad o falseen su domicilio ante requerimiento legítimo de la autoridad o sus agentes, y los que usaren o tuvieren documentos de identidad falsos u ocultaren los propios. 99 Los extranjeros que quebranten una orden de expulsión del territorio nacional. 10. Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada: por el trato asiduo de delincuentes y maleantes (por supuesto no alcanza esta norma a jueces y abogados, por sus deberes profesionales...); por la frecuentación de lugares en que se reúnan habitual- mente; por la concurrencia habitual a casas de juegos prohibidos y por la comisión reiterada y frecuente de contravenciones penales. 11. Los reiterantes y reincidentes de toda clase de delitos en que sea presumible la habitualidad criminal. 12. Los criminalmente responsables de un delito, cuando el tribunal sentenciador haga declaración expresa sobre la peligrosidad del agente. Las 10 primeras clases son del art. 29 de la ley; y las otras 2, del art. 39 Las medidas de seguridad aplicables son éstas: lf Internado en un establecimiento de régimen de trabajo o colonias agrícolas por tiempo indetermi nado, que no podrá exceder de 3 años. 2* Inter nado en un establecimiento de custodia, por tiempo indeterminado no inferior a un año, y que no podrá exceder de 5 años: 3* Asilamiento curativo en casas de templanza por tiempo absolutamente indeterminado. 4* Expulsión de extranjeros del territorio nacional. 5* Obligación de declarar el domicilio o residir en un lugar determinado durante el tiempo que los tribunales señalen. 6* Prohibición de residir en el lugar o territorio que el tribunal designe. La duración de esta medida queda al arbitrio de los jueces; mientras, el sujeto prevenido debe manifestar el domicilio que elija y los cambios, antes de efectuarlos. 79 La vigilancia por la autoridad, ejercida mediante delegados especiales, con función protectora y tutelar, delegados que cuidarán de proporcionar trabajo, según su actitud y conducta, a los sujetos a custodia. Esta medida puede durar hasta por 5 años; y cabe sustituirla por caución de conducta; en la cual quedan excluidos, como fiadores, Jos ascendientes^ descendientes y el cónyuge. 8* Multa de 250 a 10.000 pesetas, que se regula por el Cód. Pen., para establecer más firmemente aún el carácter punitivo que esta medida tiene. 99 Incautación y pérdida, en favor del Estado, del dinero o efectos (art. 49).
El art. 69, singularmente extenso, regula las medidas dé seguridad aplicables. En reforma de 1954- se han incluido en esta ley a los homosexuales.
En ocasiones, la pena, a través de este texto, se convierte en medida de seguridad, y a la inversa. En efecto, los reiterantes y reincidentes y los delincuentes peligrosos en general, una vez que cumplan sus condenas, pueden ser internados en un establecimiento de custodia, que no es sino una cárcel algo más benigna. Por el contrario, la infracción o quebrantamiento de las medidas de declarar el domicilio, residir en un lugar, la de la prohibición de vivir en un territorio o la de sumisión a vigilancia de la autoridad, se sancionan con la pena de arresto mayor (arts. 79 y 89).
Acerca del .procedimiento, se diversifica inicial- mente según sea consecuencia de un sumario y un juicio por delito o por denuncia directa por estado peligroso sin delito. En las causas penales, el mismo tribunal sentenciador tiene atribuciones, de oficio, para declarar contra reincidentes, reiterantes, delincuentes en que se presuma o conste la habitualidad, o peligrosos aun primarios, la medida o medidas de seguridad pertinentes, que constarán por fallo separado.
Para calificar el estado peligroso o de actividad antisocial no es requisito que aquél o ésta se encuentren sancionados como delitos en el momento de su ejecución. Además, los hechos que no constituyan delito por inidoneidad del medio, inexistencia del objeto, no aceptación de mandato o desistimiento de la acción emprendida, pueden ser también objeto de examen a los efectos de considerar el estado peligroso del agente y aplicarle una medida de seguridad, aunque el procesado hubiere obtenido sentencia absolutoria o el sospechoso hubiera sido beneficiado con el sobreseimiento.
La competencia peculiar, en los casos sin proceso, corresponde a los jueces de instrucción o a los que con carácter especial se establezcan. Recibida la denuncia, el juez ha de oír al presunto peligroso, acerca de su identidad personal, estado, profesión, hecho que motive la comparecencia, antecedentes y manera de vivir en los 5 años anteriores. De no comparecer voluntariamente, se declara rebelde al sujeto y se le puede detener, lo mismo que si su peligrosidad resulta evidente.
El procedimiento sigue las líneas generales del proceso penal, aunque se evite la terminología de tal enjuiciamiento. El presunto peligroso puede valerse de letrado defensor y de procurador, pero sólo se admiten como pruebas desvirtuadoras de la denuncia: a) que el denunciado ha vivido, en los 5 años anteriores, de su trabajo o medio de subsistencia legítimo; b) la inexactitud de los hechos ale-gados, o la tacha de los testigos. Luego de las alegaciones por escrito, el juez, en forma de sentencia, dictará la resolución pertinente, donde constarán los hechos probados, se definirá la categoría peligrosa del sujeto y se determinará la medida o medidas aplicables, o se desestimará la denuncia, por inexacta en los hechos o por no constituir peligro social el sujeto. Cabe apelación ante las audiencias provinciales. Se admite también el juicio de revisión, a instancia del fiscal o del sujeto considerado peligroso.
La prescripción de las medidas de seguridad se produce: a) a los 10 años, en el internamiento en establecimientos de custodia, de trabajo o en las colonias agrícolas; b) a los 5 años, si se trata de internamiento en asilos de templanza o de sumisión a la vigilancia de las autoridades; c) a los 3 años, en las demás especies.
El término prescriptivo se cuenta desde el día en que quede firme la resolución que haya impuesto la medida o desde la fecha en que se haya interrumpido irregularmente la ejecución de la misma.
De no disponerlo de modo especial la ley correspondiente, las amnistías e indultos no afectan a la ejecución de las medidas de seguridad.
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