- Lo que no puede ser objeto de reivindicación. La acción reivindicatoría, consubstancial cdn el derecho de propiedad, hasta el punto de que el legislador español define tal derecho y establece esa garantía en un mismo artículo (el 348 del Cód. Civ.), no siempre cabe ejercerla, al menos con eficacia. Por de pronto resulta ineficaz en todos los casos de usucapión por otro. Además, lo* títulos de dominio o de otros derechos reales sobre inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la propiedad no perjudican a tercero; o sea, que la propiedad inscrita en el Registro es superior al derecho dominical que se ejerza con justo título y publicidad.
Más amplio campo para lo irreivindicable existe en materia de bienes muebles; precisamente porque la tenencia o posesión de los mismos constituye título, apariencia o presunción de propiedad. Por tal razón son ir reivindicables: «) las cosas muebles adquiridas de buena fe, salvo los casos de pérdida o robo; b) las mismas cosas perdidas o substraídas cuando hayan sido adquiridas de buena fe en venta pública, a menos que el propietario reembolse el precio; c) las cosas empeñadas en Monte de Piedad, de no reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos; d) las cosas o mercaderías adquiridas en bolsa, feria, mercado o establecimiento mercantil dedicado habi- tualmente al tráfico. En estos cuatro casos, contenidos en el art. 464 del Cód. Civ. esp., el único absoluto de algo irreivindicable ee este último; ya que el legítimo dueño, según el art. 85 del Cód. de Com!, sólo puede ejercer acciones civiles o criminales contra el vendedor, excepto el caso de confabulación con el comprador. Son además irreivindicables: e) las monedas con que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos (art. 86 del cód. cit.); /) los efectos públicos (art. 68); g) los efectos al portador, los billetes de banco, acciones u obligaciones bancarias, de compañías de crédito territorial, agrícola o mobiliaria, de compañías de ferrocarriles, de obras públicas, industriales, comerciales, o de cualquier clase emitidas conforme a Ja ley y negociadas en bolsa con intervención de agente colegiado, notario o corredor de comercio (art. 545); h) los efectos cotizables al portador, pignorados en la forma que determina el Cód. de Com., a no ser que sea reembolsado el prestador (art. 324"); i) el depósito efectuado por persona capaz en quien no lo sea, ya que sólo tiene acción el depositante para reivindicar la cosa .depositada mientras exista en poder de ese depositario, o a que éste le abone la cantidad enque se haya enriquecido con: la cosa o con el precio (art. 1.765 del Cód. Civ. esp.).
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