- Interés debido a la mujer o a sus herederos por la tardanza o mora en la restitución de la dote.
Al respecto, el Cód. Civ. esp. preceptúa que: "El marido o sus herederos abonarán a la mujer o a los suyos, desde la disolución del matrimonio hasta la restitución de la dote, el interés legal de lo que deban pagar en dinero, el del importe de los bienes fungibles y lo que los valores públicos o de crédito produzcan entre tanto, según sus condiciones o naturaleza" (art. 1.371). "Si el matrimonio se disuelve por fallecimiento de la mujer, los intereses o frutos de la dote que deba restituirse correrán a favor de sus herederos desde el día de la disolución del matrimonio. Si el matrimonio se disuelve por muerte del marido, podrá la mujer obtar entre exigir durante un año los intereses o frutos de la dote, o que se le den alimentos del caudal que constituya la herencia del marido. En todo caso se pagarán a la viuda, del caudal de la herencia, los vestidos de luto (art. 1.379).
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