Definición de INDIVISIÓN DE LA HERENCIA


    Situación provisional, y a veces prolongada por voluntad del testador, en que se encuentran los bienes de una sucesión hasta que se efectúan las correspondientes partición y adjudicación a herederos y legatarios. Excepto el caso de testamento-partición, en que el causante distribuye a voluntad su patrimonio (con el inevitable respeto de las deudas y las legítimas), la entrega de los bienes a los herederos instituidos o a los legales requiere una serie de operaciones (inventario, avalúo, formación de lotes y adjudicación de partes) que mantienen indivisa la sucesión durante un lapso variable, dependiente de la complejidad del caso y de la diligencia de albaceas, acreedores y herederos y de los trámites judiciales o administrativos pertinentes. Además de esa indivisión normal de la herencia, existe otra voluntaria, proveniente de la voluntad del testador. Ésta es lícita a tenor de lo dispuesto en el art. 1.051 del Cód. Civ. esp., quo dice: "Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohiba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohiba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad".
    Criterio muy diferente establece el legislador argentino en el Cód. Civ. al preceptuar que: "Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquier prohibición del testador, o convenciones en contrario" (art. 3.452). No obstante, la indivisión hereditaria dispuesta por el testador es válida hasta por cinco años (art. 2.694). "Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer, hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición" (art. 3.450). "La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción cuando la indivisión ha cesado de hecho porque alguno do los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una mdhera exclusiva. En tal caso, la prescripción tiene lugar a los treinta años de comenzada la posesión" (art. 3.460). (v. DIVISIÓN y PARTICIÓN DE HERENCIA.)

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