- La imposibilidad física o legal (prohibición en este caso) determina la extinción de las obligaciones de hacer, según el art. 1.184 del Cód. Civ. esp., que declara liberado por tal causa al deudor. En las de no hacer, la imposibilidad asegura, por supuesto, el cumplimiento. En las de dar, salvo pérdida inculpable al deudor, y antes de constituirse en mora, ha de indemnizarse por los daños y perjuicios causados, (v. los arts.. 1.182 del cód. cit.; y, además, IMPOSIBILIDAD DEL PACO.)
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