Definición de HIJO


    Descendiente en primer grado de una persona; el vínculo familiar entre un ser humano y su padre o madre. Genéricamente, la denominación de hijo comprende también a la hija; y el plural, hijos, no se limita tan sólo a los procreados por uno mismo, sino a todos sus descendientes, de no especificar.
    La filiación, como ley suprema de la naturaleza, o del Creador, con el mandato bíblico primero de "Creced y multiplicaos", ha originado innúmeras reglas de Derecho, cuyo resumen, aun así amplio, se intenta a continuación.
    Por el hecho del nacimiento, los hijos adquieren la nacionalidad de los padres en los países regidos por el » jus sanguinis (la generalidad de los europeos). Ese mismo acto les concede derechos a alimentos y a otros cuidados materiales y morales que los padres les deben, al menos durante su minoridad, con los correspondientes deberes de obediencia y de respeto que leyes morales y civiles exigen de los descendientes. Además, los hijos, especialmente los legítimos, que son los más numerosos y los ten- nidos normalmente en cuenta en las disposiciones legales, tienen derecho, que constituye también deber, a usar de los apellidos paternos y maternos.
    Los hijos menores de edad y los mayores incapaces de ganarse el sustento tienen derecho a alimentos que les deben en primer término sus padres; pero a su vez, si los descendientes trabajan o poseen bienes y los padres se encuentran impedidos, la obligación de alimentos recae sobre los hijos.
    En relación con el matrimonio, el parentesco entre hijos y padres crea el más absoluto e indispensable de los impedimentos, condenado como insuperable crimen por la moral y sancionado como delito de incesto por los códigos penales. Además, aun cuando los hijos contraigan matrimonio lícito, cuando son menores, están obligados a recabar la autorización de los progenitores; y en ciertos ordenamientos arcaicos, aun siendo mayores de edad, deben solicitar el llamado consejo paterno, que no constituye un obstáculo matrimonial, pero sí puede tener trascendencia en el régimen patrimonial de los futuros cónyuges, e incluso en la sucesión eventual de los padres.
    Los hijos, mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen el domicilio legal de los padres.
    Como corroboración de la facultad paterna de educación o instrucción de los hijos, las leyes permiten que aquéllos los corrijan y castiguen moderadamente; e incluso que puedan ordenar su detección en establecimiento adecuado. Este arresto familiar debe ser facilitado por las autoridades judiciales, a simple requerimiento de los padres, salvo que éstos hayan contraído ulteriores nupcias y traten de castigar a los hijos habidos anteriormente.
    En materia patrimonial, el padre, y a falta de éste la madre, son los administradores de los bienes de los hijos menores, con las excepciones de que el descendiente haya adquirido bienes por trabajo propio o título lucrativo y viva con independencia de los padres, o exista la prohibición del donante o testador de que los padres administren lo donado o dejado. Constituye causa legítima de divorcio el conato de corromper a los hijos o de prostituir a las hijas, que puede ser invocado por el cónyuge inocente. Si los dos fueren culpables al respecto, y aun cuando el inocente no proceda, tales causas producen también la pérdida de la patria potestad.
    En caso de separación conyugal por divorcio o nulidad, las leyes establecen el régimen de protección para los hijos no emancipados, Así, el art. 68 del Cód. Civ. esp. declara que, interpuesta yadmitida la demanda de divorcio, los hijos quedan al cuidado de uno de los cónyuges o de los dos, según proceda, y se les señalarán alimentos, de no quedar en poder del padre. Ejecutoriada la nulidad del matrimonio, los hijos varones de más de siete años quedan al cuidado del padre, y las hijas al de la madre, 6i hay buena fe por ambos cónyuges. Si sólo existe en uno de ellos buena fe, quedan bajo su poder y cuidado todos los hijos. Sí la mala fe es de ambos padres, el Tribunal resuelve. Salvo casos excepcionalísimos, apreciados judicialmente, los mellores de siete años son cuidados por la madre (art. 70). De no existir algún impedimento de orden público, como los ejemplos corruptores, las padree pueden proveer de común acuerdo al cuidado de los hijos cuando tengan que separarse voluntaria o forzosamente (art. 71).
    En la Ley de matr. civ. arg. se dispone que los menores de cinco años quedan a cargo de la madre en caso de divorcio. Los mayores de esa edad se confían al esposo más a propósito para educarlos, a juicio exclusivo del juez (art. 76). Sea cual fuere el culpable del divorcio, tanto el padre como la madre se hallan sujetos a todas las cargas y obligaciones que la ley les impone para con sus hijos.
    En relación con la tutela, por un lado, los huérfanos menores de edad están sujetos a ella; pero, por otro lado, pueden los hijos ser tutores de sus padres: en caso de locura o sordomudez de los ascendientes, a falta del otro cónyuge o de los padres. Los hijos que no sean tutores de sus padres, serán npembros del Consejo de familia, a falta de designación testamentaria.
    Los hijos han de ser inscritos en el Registro civil antes de transcurridos tres días de su nacimiento, según plazo casi uniforme en todas las legislaciones. En tal acto, se le asigna al nacido el nombre de pila, derecho que corresponde al menos nominal- mente al padre, y de muy difícil reforma ulterior, Al salir de la patria potestad, por alcanzar la mayor edad, ser emancipados, o cesar la tutela, los hijos adquieren su plena capacidad jurídica, de no estar incursos en alguna causa de inhabilitación.
    En el Derecho sucesorio, los hijos tienen papel principalísimo; puesto que en todas las épocas han constituido los herederos preferentes, cuando no exclusivos. Son herederos ab intestato y legítimos, salvo en las escasas legislaciones donde existe absoluta libertad de testar o el injusto privilegio de ios mayorazgos. En caso de sucesión intestada, los hijos suceden en la totalidad de los bienes del causante, sin otra excepción que el derecho más o meno3 amplio reconocido en propiedad o en usufructo al cónyuge supérstite. En las sucesiones testamentarias, el testador no puede privar "a sus hijos de la legítima, que en el ordenamiento español lo constituyen dos terceras partes de los bienes y en el Derecho argentino, las cuatro quintas partes. Tal derecho se pierde únicamente por justa causa de desheredación o por indignidad para suceder.
    En el Derecho Penal, la relación entre padre e hijo puede originar el más execrable de los crímenes: el parricidio (v.e.v.). Asimismo, ia procreación, sobre todo la irregular, en el sentido sociológico, es causa de otros delitos como el^ánfanticidio y el aborto. En el aspecto moral, esta penado gravemente también el trato carnal entre ascendientes y descendientes, castigado como estupro incestuoso. El deseo de fingir la paternidad o el de ocultarla, lleva a cometer los delitos de suposición de parto o de ocultación del mismo con falsas inscripciones de estado civil.
    La relación paternofilial constituye eximente, más propiamente excusa absolutoria, en cuanto a los hurtos y daños; aun no viviendo juntos. Integra también la circunstancia mixta de parentesco, apreciada como atenuante en los delitos contra la propiedad y como agravante en los cometidos contra las personas.
    En ei Cód. Pen. esp., como falta contra las personas, castigada con arresto hasta de 15 días o reprensión, figuran el abandono que de la educación de los hijos hagan sus padre9, y las faltas de respeto y sumisión que contra éstos cometen aquéllos (arts. 583, no 5?, y 584, en varios incisos).
    En Derecho Procesal, los padres son los representantes legales de sus hijos menores y pueden ejercer por ellos toda clase de acciones. El testimonio filial o paterno no suele permitirse, por la evidente parcialidad que cabe presumir.
    Otros derechos y obligaciones relacionados con los hijos se tratan en las voces que a ésta siguen y donde se habla de las diferentes especies o clases de hijos, desde el punto de vista legal.
    En otros significados, hijo es el natural de un lugar, provincia o Estado. También es nombre que se da en algunos sitios al yerno o a la nuera, en relación con los suegros. Obra o producción, sea material o intelectual.
    Para una visión completa de esta voz capital para el Derecho, v. ABORTO, ADOPCIÓN, AUMENTOS, APELLIDO, ASCENDIENTE, CAPACIDAD DEL MENOR, COLACIÓN, DERECHO DE REPRESENTACIÓN, DESCENDIENTE, DESHEREDACIÓN, DOMICILIO DE LOS HIJOS, EMANCIPACIÓN, FAMILIA, FIUACIÓN, HIJA, HIJASTRO, INCESTO, INFANTICIDIO, LEGÍTIMA, LEGITIMACIÓN, MADRE, MEJORA, MENOR EDAD, NACIONALIDAD, PADRE, PARRICIDIO, PATERNIDAD, PATRIA POTESTAD, PECULIO, POSESIÓN DE ESTADO, RECONOCIMIENTO DE HIJOS, RESERVA, SUPOSICIÓN DE PARTO, SUSTITUCIÓN PUPI- LAR. (126, 263, 599, 913, 1.371, 1.378, 1.418, 1.690, 1.738, 1.741, 2280, 2.767, 2.966, 2.974, 3.124, 3.139, 3207, 3.464, 3.530, 3.551, 3.655, 3.892, 3.981, 4.102, 4.111, 4.187, 4.649, 4.804, 5.119, 5.853, 6.459.)

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