- El engendrado por personas que al momento de la concepción del hijo no podían contraer matrimonio, porque una de ellas o ambas estaban casadas. Entran dentro de la condición general de los hijos ilegítimos.
Para el legislador argentino, "los hijos adulterinos no tienen, por la ley, padre o madre, ni parientes algunos por parte de padre o madre. No tienen derecho a hacer investigaciones judiciales sobre la paternidad o maternidad" (ai;t. 342 del Cód. Civ.). La única excepción que admite el cód. cit., es que los hijos adulterinos, reconocidos voluntariamente por sus padres, pueden pedirles alimentos hasta la edad de dieciocho años, cuando estuvieren imposibilitados de provéer a sus necesidades (art. 343). Carecen de derechos sucesorios y, recíprocamente, tampoco los tienen los padres adúlteros sobre los bienes de su hijo (art. 344). Evidentemente, tanto en lo social como en lo sentimental, constituye este punto uno de los más necesitados de reforma eii la legislación positiva.
"La buena fe del padre o de la madre que vivían en adulterio sin saberlo, la violencia misma de que hubiera sido víctima la madre, no mudan la calidad de la filiación, y en uno y otro caso el hijo queda adulterino" (art. 338 del Cód. Civ. arg.). Los hijos adulterino¿ no pueden ser reconocidos por quienes están ya unidos en matrimonio; pero sí, como naturales, por quien po se encuentre casado; y el reconocimiento de la persona no casada surte los mismos efectos que el reconocimiento del hijo natural El derecho a- alimentos, único que pueden tener los hijos adulterinos, es exigible si en forma indirecta surge el hecho de la paternidad o maternidad; derecho de alimentos que no implica, en modo alguno, que el hijo adulterino pueda ser reconocido, (v. ADULTERIO, HIJO ILEGÍTIMO.)
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