Definición de HECHO JURÍDICO


    Fenómeno, suceso o situación que da lugar al nacimiento, adquisición, modificación, conservación, transmisión o extinción de los derechos u obligaciones. No ha de confundirse el acto jurídico (v.e.v.) con el hecho jurídico. Así, el Cód. Civ. arg., dado a las definiciones, inserta en su art. 896 una del hecho jurídico muy similar a la que antecede, mientras que los actos jurídicos los caracteriza de este modo en su art. 944: "Actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos". Existiendo en toda relación un sujeto y un objeto, el nexo o lazo entre uno y otro es el hecho jurídico, que puede proceder de causas independientes de la voluntad humana o de ésta; el acto jurídico, en cambio, debe ser resultado de la voluntad del hombre.
    Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. El codificador argentino expresa en nota: "Los hechos, como objetos de derechos y de los actos jurídicos, son siempre actos humanos, positivos o negativos, acciones u omisiones. Los hechos, causa productiva de derechos, pueden ser actos humanos o actos externos en que la voluntad no tenga parte. Los hechos humanos no son los únicos generadores o destructores de derechos, pue9 que hay numerosos e importantes derechos que se adquieren, o se pierden, sólo por el mero efecto de otros hechosy que no son acciones u omisiones voluntarias o involuntarias, que llamamos hechos externos, y que podían llamarse hechos accidentales, o hechos de 1* naturaleza, como son los terremotos, tempestades, etc., que hacen perder muchas veces los derechos constituidos por obligaciones o contratos, o como son los que hacen adquirir derechos, tales como las accesiones naturales, la sucesión ab intestato, cuya causa productiva de derechos es el hecho del fallecimiento de la persona a que se sucede, o como son también los derechos que se derivan del nacimiento".
    Los hechos jurídicos se dividen en lícitos o ilícitos, según originen relaciones civiles o responsabilidades simplemente pecuniarias o también criminales; en positivos o negativos, según consistan en una acción o en una omisión, con las dudas que para la tolerancia se plantean entre una y otra clase, ya que no siempre es pura abstención; en potestativos, como el matrimonio, u obligatorios, como la indemnización por el daño; naturales, como el nacimiento y la muerte, o voluntarios, como la contratación; fortuitos, como una inundación, y necesarios, como la precedencia que para la viudez significa el matrimonio.
    Acerca de las resultas de los hechos jurídicos, el legislador argentino declara: "Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código «consecuencias inmediatas». Las consecuencias mediatas que no pueden preverse, se llaman «consecuencias casuales»" (art. 901). "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos" (art. 902). (v. CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS.)

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