- Quien desempeña una función pública. La. extensión a cuantos intervienen en un servicio público ofrece dificultades cuando su concesión está encomendada a simples particulares; ya que resulta muy violento considerar funcionario público a un auxiliar secundario encargado de la limpieza de vehículos dedicados, a las órdenes de particulares, a explotar una línea de transporte entre dos pueblos de mayor o menor importancia.
Santamaría de Paredes considera como funcionarios los órganos encargados de actuar los poderes públicos. Orlando estima que el funcionario hace del servicio que presta una profesión, y que dedica a ella, de modo permanente, su actividad física e intelectual, como medio de obtener la subsistencia. En cuanto a su relación con el Estado, algunos ven naturaleza contractual, determinada por el voluntario ingreso del funcionario, lo cual permitiría regir la situación de las partes por la genérica del Derecho Laboral. Pero la mayoría se inclina a destacar el carácter unilateral o privilegiado que el Derecho Público cóncede al Estado. Así, Krotoschin afirma que Tas relaciones jurídicas entre Estado y sus funcionarios no nacen de un acto jurídico del Derecho Civil o del Derecho (convencional) del Trabajo, sino de un acto de imperio o de mando que consiste en el nombramiento, el cual se halla regido por el Derecho Administrativo, procediendo el Estado como poder público y no como persona jurídica".
El hecho de que a los funcionarios públicos no se les reconozcan ciertos derechos, como los de huelga y sindicación, revela precisamente la existencia de una situación especial, distinta a la de los trabajadores que prestan sus servicios a los particulares. Si sus prestaciones no tienen carácter contractual, y tampoco laboral, se requiere una legislación especial, promulgada en muchos países, para determinar los derechos y las obligaciones de los funcionarios públicos.
Sin embargo, en ciertas ocasiones, la relación entre el Estado y sus servidores se adapta a la normal entre patrono y trabajador; porque entonces no desempeñan aquéllos funciones públicas, sino que ejecutan obras o tareas de utilidad pública, cosa muy distinta. Tal es el caso de las cuadrillas de obreros contratadas para la construcción de una carretera nacional.
Curiosamente, en el Cód. Pen. se establece una definición de funcionario público. En el art. 77 del texto argentino se declara que por los términos de funcionario público y de empleado público ha de entenderse "todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección o por nombramiento de autoridad competente". El código español, a los efectos de su libro II, reitera este concepto en el art. 119. La jurisprudencia ha concretado que son funcionarios públicos los guardas jurados particulares, los individuos de un sindicato de riegos, los vigilantes de consumos, el médico que certifica la defunción de una persona a los efectos del Registro civil. Pero no lo son los abogados, ni los depositarios de bienes embargados, ni los . cajeros de sucursales del Banco de España.
En la Const. esp. de 1931 se delineaba un estatuto muy liberal para los funcionarios públicos. Su art. 41 decía así: "Los nombramientos* excedencias y jubilaciones de los funcionarios públicos se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la Constitución. La separación del servicio, las suspensiones y los traslados sólo tendrán lugar por causas justificadas previstas en la ley.
"No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus opiniones políticas, sociales o religiosas.
"Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la corporación a quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios consiguientes, conforme determine la ley.
"Los funcionarios civiles podrán constituir asociaciones profesionales que no impliquen ingerencia en el servicio público que les estuviere encomendado. Las asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por una ley. Estas asociaciones podrán recurrir ante los tribunales contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los funcionarios" En materia penal, casi un centenar de artículos dedica el Cód. esp. de 1944 a posibles delitos de los funcionarios públicos. En primer término, del art. 178 al 204 se trata de las eventuales infracciones de los derechos de las personas, sobre todo en relación con violaciones de los derechos individuales: imposición de penas por quien no tiene atribuciones para ello; detenciones arbitrarias; destierros y deportaciones improcedentes; violaciones de la correspondencia; agravios a la libertad de prensa y a los derechos de petición; reunión, asociación y sufragio; expropiación abusiva, etc.
Además, del art. 351 al 404 se trata de los delitos "de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos", que comprenden: la prevaricación; la infidelidad en la custodia de presos o de documentos; la violación de secretos; la desobediencia y denegación de auxilio; la anticipación, prolongación y abandono de las funciones públicas; la usurpación de atribuciones y los nombramientos ilegales; los abusos contra la honestidad; el cohecho; la malversación de caudales públicos; los fraudes y exacciónes ilegales y diversas negociaciones prohibidas (v.e.v.).
La responsabilidad civil de orden gubernativo o administrativo de todo funcionario público, desde ministro a agente de la autoridad, fué regulada por Ley esp. del 15 de abril de 1904. (v. AUTORIDAD, EMPLEADO PÚBLICO, FUNCIONES PÚBLICAS, SIN- DICAÍO DE FUNCIONARIOS.) (5.960.)
[Inicio] >>