- Han de hacerse ante escribano público o notario, en la forma ordinaria de los contratos y, a falta de éste, ante el juez del lugar y dos testigos, las siguientes donaciones: 1* las de inmuebles; 2* las remuneratorias; 3* las que imponen carga; 4* las de un cónyuge a otro para después del fallecimiento del donante; 5* las de prestaciones periódicas o vitalicias. De no cumplirse tal requisito de forma, las donaciones son nulas. Además, han de ser aceptadas por el donatario en la misma escritura, salvo estar ausente, en que podrá hacerlo por otra separada (arts. 1.810 y 1.811 del Cód. Civ. arg.). "La donación de cosas muebles o de títulos al portador puede ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o del título al donatario" (art. 1.815).
El Cód. Civ. esp., en cuanto a la forma do las donaciones, sólo hace la distinción fundamental de que se trate de cosas muebles o inmuebles. Para éstas exige la escritura pública y la expresión individual de los bienes donados y del valor de las cargas que deba satisfacer el donatario; las de bienes muebles pueden hacerse dev palabra o por escrito, pero las verbales exigen entrega simultánea de la cosa donada (arts. 632 y 633).
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