- El art. 49 de la ley española de asociaciones de 1887 dispone: "Los fundadores o iniciadores de una asociación, ocho días por lo menos antes de constituirla, presentarán al gobernador de la provincia en que haya de tener aquélla su domicilio dos ejemplares, firmados por los mismos, de los estatutos, reglamentos, contratos o acuerdos con los cuales haya de regirse, expresando claramente en ellos la denominación y objeto de la asociación, su domicilio, la forma de su administración o gobierno, los recursos con que cuente o con los que se proponga atender a sus gastos, y la aplicación que haya de darse a los fondos o haberes sociales, caso de disolución". En el plazo de ocho días el gobernador procederá a aprobar los estatutos o reglamentos o a indicar las taitas de que adolecen; lo cual impide, al menos momentáneamente, la constitución de la asociación.
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