Definición de ESCRITO


    Todo documento o papel manuscrito o mecanografiado; y también cualquier otro en que estén representadas ideas o palabras por medio que sea legible o comprendido por persona distinta del autor, como ciertos escritos para ciegos y sordomudos. Libro u otro impreso. | | Pedimento o alegato que, por medio de la escritura, se presenta en un pleito o causa. No obstante, en el llamado procedimiento oral por contraposición al escrito, aun cuando las peticiones y alegatos se formulen verbalmente, existen también manifestaciones escritas, ya en las actas de las comparecencias o vistas, ya en las resoluciones y sentencias.
    En el Derecho Civil, lo escrito ha planteado el problema de la accesión cuando el autor escribe sobre papel u otro material ajeno. El criterio tradicional del Derecho romano consideraba la cosa como principal y lo escrito como accesorio, se procediera con buena fe o sin ella. Esta solución ha sido criticada en todos los tiempos; pues resulta contrario a la lógica y a la equidad que, por ejemplo, el autógrafo de un genio distraído pueda pertenecer a un analfabeto poseedor de un trozo de papel. Ya Escriche, alarmado, reaccionaba contra ese criterio despectivo para la cultura; declaraba que había que distinguir entre materia y, materia y entre escrito y escrito; o sea, aquilatando con imparcialidad la supremacía del valor. El Cód. Civ. arg. invierte, en principio, el precepto romano y determina que: "Los escritos serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia en que se ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra a que se hallasen adheridos" (art. 2.335). Finalmente, el Cód. Civ. esp. pone digno remate a esta evolución del pensamiento jurídico y dice: "En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino" (art. 377). (v. ACCESIÓN.) Respecto de la forma de los actos jurídicos, "en los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto" (art. 975 del Cód. Civ. arg.). En el propio texto se exige, so pena de nulidad, que toda cesión de crédito se haga por escrito, cualquiera que sea su valor (art. 1.454).
    En materia de contratación, el Cód. Civ. esp. exige la forma escrita en todos los contratos en que la cuantía de las prestaciones exceda de 1.500 pesetas; además de todos los restantes actos y contratos que deben constar en documento público (v.e.v. y el art. 1.280 del cód. cit.).
    El Derecho Mercantil siente verdadera predilección por la forma escrita; pues todo lo relacionado con los documentos de crédito (letras, cheques, vales, pagarés, libranzas, cartas órdenes, etc.) lo requiere por esencia, y la generalidad de los contratos lo demanda por ministerio de Ja ley, como en seguros, fletamentos, transportes, depósitos, préstamos a la gruesa, etc.
    En el Derecho Procesal, la importancia de lo escrito y de los escritos se agiganta hasta ser casi consubstancial con el procedimiento; pues hasta los denominados juicios verbales y orales tienen iniciación escrita y resolución de igual naturaleza. En materia de pruebas, tanto la documental, la pericial como la testifical, e incluso la inspección ocular da los jueces, se formulan o se concretan por escrito, casi sin excepción.
    Más estrictamente, por escrito o escritos se comprenden las demandas, y contestaciones a ellas, las réplicas y dúplicas, las ampliaciones -y conclusiones, las apelaciones y recursos de todas clases que las partes utilizan; en cuyo sentido se contraponen a las providencias y resoluciones (desde las de mero trámite a las sentencias definitivas), que son los escritos de los jueces y tribunales. Con referencia a los escritos de las partes, la Ley de Prop. Intelec. esp. determina que son propietarios de los mismos los que los Layan presentado a su nombre en cualquier pleito o causa; "pero no podrán publicarlos sin obtener permiso del tribunal sentenciador, el cual lo concederá, ejecutoriado que haya sido el pleito o causa, siempre que a su juicio la publicación no ofrezca en sí misma inconvenientes, ni perjudique a ninguna de las partes. Los letrados que hayan autorizado los escritos o defensas, podrán coleccionarlos con permiso del Tribunal y consentimiento de la parte respectiva" (art. 16). "Para publicar copias o extractos de causas o pleitos fenecidos, se necesita permiso del tribunal sentenciador, cua^ 1° con* cederá o denegará prudencialmente y sin ulterior recurso" (art. 17).
    El art. 515 de la Ley de Enj. Civ. esp. exige de los escritos, y en papel común (no sellado), tantas copias cuantas sean las partes litigantes; aun cuando la omisión de tal mandato no constituya motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que sin copia se presenten en tiempo oportuno, las cuales pueden agregarse después (art. 518). (3.091, 4234, 5.193, 5.336, 6.694.)

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