Definición de ESCRIBANO DE REGISTRO


    El art. 169 de la Ley Org. de Trib. lo define en la Argentina como "el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de las actas y contratos que ante él se extendieren o se pasaren". Por una parte tiene la exclusiva de la fe pública en tales materias (art. 172); y, al mismo tiempo, la obligación de cumplir con ello, sl petición de parte, de no ser contrario a las leyes lo requerido (art. 174).
    Su nombramiento corresponde al Presidente de la República (art* 179). Sólo pueden ser removidos por mala conducta (art. 175). Para ejercer el cargo deben prestar fianza, que se deposita en el Banco de la Nación, (art. 173). Sus honorarios se ajustan al arancel que esté vigente (art. 185). (v. ESCRIBANO PÚBLICO, ESCRIBANO SECRETARIO, NOTARIO, REGISTRADOR.)

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