- La partición o adjudicación individual de la cosa común "podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes. En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionadas al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico" (art. 402 del Cód. Civ. esp.) Los acreedores o cesionarios de los partícipes pueden concurrir a la división y oponerse a que se^ verifique sin su concurso. La ya realizada sólo pueden impugnarla en caso de fraude. La división no perjudica los derechos de hipoteca, servidumbre y otros reales que con anterioridad a la partición correspondieran a tercero. También subsisten los derechos personales de otros contra la comunidad. Si la cosa fuere esencialmente indivisible, y no habiendo acuerdo entre los copropietarios, se procederá a la venta y al reparto del precio. Reglas subsidiarias de la división de la comunidad de biene9 son las concernientes a la división de herencia (v.e.v.), (arts. 403 y ss.).
Para el Derecho argentino, v. DIVISIÓN DE CONDOMINIO.
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