- Derecho y acción que a cada uno de los condóminos o propietarios le corresponde para pedir su parte proporcional en plena propiedad. Salvo existir indivisión forzosa, todo comunero está autorizado para pedir en cualquier momento la división de la cosa común (art. 2.692 del Cód. Civ. arg.). No tiene validez la renuncia indefinida al derecho de pedir la división; pero cabe suspenderla por plazos de 5 años, renovables (art. 2.693). La división de la cosa común es declarativa y no traslativa de propiedad; y por ello cada propietario se considera dueño exclusivo de su parte desde el origen de la indivisión y sin derecho alguno en la porción de los demás (art. 2.695). Las reglas relativas a la división sucesoria se aplican cuando haya de partirse la copropiedad (art. 2.698).
En cuanto a la legislación española, v. DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN.
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