- "Hay delito frustrado cuando el culpable practica los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente" (art. 39 del Cód. Pen. esp.). Por ejemplo, quien dispara contra una persona, con intención de matarla, y no acierta o sólo le causa una herida; el falsificador que es detenido al presentar en la ventanilla del banco un cheque falso; el ladrón que fuerza una caja de caudales que ignoraba vacía.
La rebelión ofrece la singularidad de que se consuma en la frustración del intento. Si el poder constituido triunfa sobre los rebeldes, les puede aplicar la pena del delito consumado, aun cuando en realidad los revolucionarios hayan practicado todos los hechos que deberían producir el resultado querido y no lo hayan logrado por causas ajenas a su voluntad; es decir, una frustración típica. Pero sucede que no puede esperarse en este caso al logro; pues, triunfante, la rebelión se erige en legitimidad, al menos de hecho; y de delictiva, se constituye en definidora de crímenes para la precedente legalidad.
Frente al delito consumado o perfecto se alza el imperfecto o conato de delito. Desde tal punto de vista ha de considerarse el. Cód. Pen. arg., donde, con tecnicismo dudoso, se engloba en el término de tentativa lo referente al delito frustrado y al intentado, o tentativa estricta. Dice así: "El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por causas ajenas a su voluntad, sufrirá las penas" atenuadas que luego se especifican (art. 42). Como no diferencia entre la ejecución de todos (frustración) o parte (tentativa) de los actos conducentes al delito, y sólo incluye las dos condiciones comunes al delito imperfecto (la no consumación y la falta de voluntad en el fracaso), de ahí la fusión o confusión entre los dos conceptos clásicos y muy precisos en el aborto del propósito criminal.
"A los autores de un delito frustrado se impondrá la pena inmediatamente inferior en un grado a la señalada por la ley para el delito consumado" (art. 51 del Cód. Pen. e9p.). A los cómplices de un delito frustrado se les impone la pena inferior en grado a la señalada para la frustración (art. 53); y a los encubridores se les rebaja, análogamente, en dos grados la pena (art. 54).
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