- En el campo del Derecho Privado, el art. 1.305 del Cód. Civ. esp. dispone que: "si el hecho constituye delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos; dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta", (v. COMISO.) Y agrega el legislador: "Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiere prometido*.
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