- Según la doctrina legal arg., por delito civil se entiende "el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro" (art. 1.072). No habría estado de más agregar, luego de "persona", bienes. Para apreciar el daño se requiere causar a otro un perjuicio, por dolo, culpa o negligencia, que sea susceptible de apreciación económica y que se produzca, directa o indirectamente, en su vida o integridad corporal, en las cosas de su dominio o posesión o en sus derechos de cualquiera índole.
El delito civil puede consistir en un hecho negativo (o de omisión) o en un hecho positivo (art. 1.073). La consecuencia principal de tal violación es la de reparar el daño causado, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha perjudicado directamente, sino con relación a toda persona que, aun indirectamente, haya sufrido quebranto por el acto malicioso. (v. los arts. 1.066 a 1.072 del cód. cit., sobre los hechos ilícitos; acerca de los delitos, los arts.
. 1.073 a 1.083; sobre delitos contra las personas, del 1.084 a 1.090; para los delitos contra la propiedad, los arts. 1.091 a 1.09&; y en cuanto a las acciones para indemnización de los daños causados por los delitos, los arts. 1.096 a 1.106.)
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