- Manifestación formulada por juez competente por la cual, previo juicio civil, establece, ante la carencia de noticias de una persona, lo que corresponda para velar por sus intereses y por los de los suyos. Dentro del Cód. Civ. esp., la declaración de ausencia no constituye la primera diligencia judicial en relación con quien se ausenta o se halla en ignorado paradero; pues apenas se produzca uno de tales supuestos, cabe pedir el nombramiento de un representante, para administrar los bienes (art. 181). Ahora bien, "pasados dos años sin haberse tenido noticias del ausente o desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia" (art. 184). Pueden pedir esta declaración el cónyuge presente, los herederos testamentarios o ab intestato y los que tengan derechos subordinados a la muerte del ausente (art. 185). La declaración judicial surte sus efectos seis meses después de publicada oficialmente (art. 186). El efecto principal consiste en la constitución de una especie de tutela, de carácter patrimonial (ya que a los hijos del desaparecido se les nombra tutor especial), con fines de administrar los bienes que el ausente haya dejado en el lugar de donde falta (arts. 187 y ss.).
En el Cód. Civ. arg. no se distingue con precisión entre declaración de ausencia y declaración de muerte del ausente, unificadas en la "declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento" (art. 113), que concede un derecho superior al de administrar, pues origina una posesión provisional con título hereditario (art. 118). (v. los arts. 110 a 125 del cit. cód.; y además, AUSENCIA, DECLARACIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE.)
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