- Con pudor, pero con inexactitud, lo define así la Academia: "Recíproca obligación de los cónyuges para la propagación de la especie". Los canonistas andan con menos remilgos en esta materia y se inclinan a la idea de acceso carnal obligatorio entre los casados ante el deseo manifestado por uno de ellos, dentro de ciertos límites de capacidad, oportunidad y decoro. Si el débito conyugal sólo se basara en la perpetuación de la especie, desaparecería como tal obligación, y nadie se atreverá a declararlo así ni fundándose en los textos bíblicos más puritanos, cuando la mujer ha franqueado la edad crítica o cuando ya se sabe embarazada, casos de imposibilidad y de inutilidad del acceso con respecto a la generación.
Dentro del Derecho Canónico, la negativa al débito constituye pecado mortal, sin otras excusas que la del daño de la prole, el escándalo público o encontrarse en lugar sagrado. No puede descender la Iglesia a detalles de lapsos, confiados a la elasticidad y prudencia de los cónyuges.
Como la ley civil se inhibe en esta materia, tan intima, son de gran interés las normas eclesiásticas, que afrontan con valentía la materia. El casado o casada carece de derecho para exigir el débito, pero ha de prestarle si el otro cónyuge lo requiere, en los casos siguientes: lo por voto de castidad; 2* por dudar del valor del matrimonio ante un posible impedimento dirimente, distinto de la impotencia, por supuesto; 39 por haber tenido, después de casado, cópula con consanguínea, en primero o segundo grado canónico, del cónyuge; 4 si en caso de no haber habido necesidad absoluta, ba bautizado "materialmente" a su hijo. Algunos canonistas objetan el último supuesto.
Desaparece la obligación del débito en el bimestre siguiente al matrimonio cuando éste no se ha consumado en tal plazo.
Dentro de la ley civil existen dos límites evidentes: uno, que no existe violación del propio cónyuge; es decir, que cabe forzar o forcejear contra 6U negativa, siempre que no se causen lesiones, o sufriendo la pena que a éstas correspondan; lo inmoral o indigno sería solicitar cooperación de tercero; otro, que la negativa constituye causa de separación o divorcio, al menos si se reitera, por quebrantar uno de los fines esenciales del matrimonio. En el Cód. Civ. esp., de no admitirse directamente tal argumento, habría que ensanchar la fórmula del art. 105, n? 29: "los malos tratamientos de obra o las injurias graves"; ya que la abstención ante el débito requerido constituye pésimo trato para el otro cónyuge, e incluso el máximo menosprecio de sus derechos maritales. En la legislación argentina, asimismo injustificadamente pudorosa en este punto vital del matrimonio, también habría que hacer entrar la negativa al débito, como causa de divorcio, en los malos tratos o en las injurias, nos. 59 y del art. 67 de la Ley de matr. civ., con la aprovechable aclaración de que entre los malos tratos existe la característica de hacer "intolerable la vida conyugal", y nada más típico que la rebeldía ante el débito.
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