- El que celebran los esposos con objeto de determinar las condiciones económicas del patrimonio familiar, estableciendo la forma en que ha de desarrollarse la sociedad conyugal en lo relativo a los bienes presentes y futuros de la misma. Las convenciones matrimoniales pueden hacerse únicamente antes del matrimonio. Los objetos que pueden tener son: a) la designación de los bienes que cada uno de los cónyuges aporta al matrimonio; b) la reserva de la mujer de administrar algún bien propio de los que lleva al matrimonio, o que adquiera después por título propio; c) las donaciones que el esposo hiciera a la esposa; d) las donaciones que los esposos se hagan de los bienes que dejaren a su fallecimiento. Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración del matrimonio, ni el que se hubiera hecho antes podrá ser revocado, alterado o modificado, (v. los arts. 1.217 y ss. del Cód. Civ. arg.) Frente a ese criterio restrictivo y arcaico, el Cód. Civ. esp. estatuye la máxima libertad, en la materia, al decir en su art. 1.315: "Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones matrimoniales antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código". Las únicas restricciones proceden de cláusulas contrarias a algún precepto legal de orden público, si atentan contra las buenas costumbres o si pactan algo depresivo de la autoridad que en la familia corresponde a los futuros cónyuges (art. 1.316). (v. CAPITULACIONES MATRIMONIALES, DONACIÓN PROPTER NUPTIAS, DOTE, SOCIEDAD CONYUGAL; además, los arts. 1.317 y ss. del Cód. Civ. esp.)
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