- El que carece de denominación o nombré especial en el ordenamiento jurídico. El Derecho romano los designó indirectamente, al establecer cuatro categorías, dentro de las cuales entendía que todos habían de entrar: do ut des (doy para que des); do ut facías (doy para que hagas), fació ut facías (hago para que hagas) y fació ut des (doy para que hagas). A esto9 contratos se les aplica en primer término la voluntad de los contratantes; en segundo lugar, la costumbre; y de manera supletoria, los principios generales de la contratación. Frecuente resulta asimismo equipararlos a algunos de los nominados, y aplicarles por analogía esa reglamentación legal, en caso de silencio u omisión de las partes, (v. CONTRATO NOMINADO.) Zona intermedia es la de los contratos sin denominación en la ley, pero con nombre de público uso. Así sucede, entre otros, con el contrato de edición, con el de representación (v.e.v.). También es anómala la situación de un contrato denominado en un ordenamiento jurídico con nombre distinto al común. Así, el Cód. Civ. arg. le llama permutación a la permuta; locación, al arrendamiento; empréstito, al préstamo simple. El Cód. Civ. esp. no ha querido incluir en su texto la antigua designación del mutuo, aplicada al préstamo. En tales casos, aunque las partes hubieran empleado en su estipulación o concierto el nombre excluido por el legislador, pero no prohibido ni condenado por ello, se aplicarían pura y llanamente los preceptos del contrato sinónimo, (v. CONTRATO LÍCITO.)
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