- Derecho del dueño del dominio directo para reclamar la devolución de la finca acensuada cuando deje el enfiteuta de pagar la pensión durante tres años consecutivos, cuando no cumple la condición estipulada en el contrato o 9i deteriora gravemente la propiedad (art. 1.648 del Cód. Civ. esp.).
Si es por falta de pago, el dueño directo debe requerir judicial o notarialmente el pago al enfiteuta. Si no paga dentro de los treinta días siguientes, el comiso procede de pleno derecho (art. 1.649). El enfiteuta puede librarse del comiso pagando las pensiones y redimiendo el censo dentro del plazo anteriormente citado. Además, los acreedores del enfiteuta tienen ese mismo derecho hasta treinta días después de haber recobrado el dominio pleno el dueño directo (art. 1.651). Éste, cuando hubiere mejoras, deberá abonarlas al enfiteuta, si han aumentado el valor de la finca y subsisten al caer en comiso; pero puede compensarlas con los deterioros culpables (art. 1.652).
El comiso enjitéutico, arcaico y feudal como casi todo lo referente a este censo, constituye una rara excepción del pacto comisorio (v.e.v.), claro que aqui por precepto legal, contra lo prevenido en el art 1.884 del Cód. Civ. esp., que prohibe al acreedor ad quirir, por falta de pago, el inmueble gravado.
El art. 118 de la antigua Ley Hipot. esp. ordenabí que, en caso de comiso enfitéutico, la finca pasara a. dueño directo con todas las hipotecas y gravámenes que hubiere impuesto el enfiteuta, sin perjuicio de los derechos de aquél, muy relativos cuando éste fuere insolvente, pero no injusto dado lo poco equitativo que solía juzgarse este comiso. Ante la desaparición del artículo cit., se estima que no pueden subsistir los gravámenes impuestos sin consentimiento del censualista, (v. el art. 214 del Reg. Hip. esp.)
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