- La inserción de la misma libera a los aseguradores de los daños y pérdidas sobrevenidos por efecto de hostilidades. En tal caso, el contrato de seguro cesa desde el momento en que el viaje fué retrasado o cambiada la derrota por causa de hostilidad, pero con obligación para el asegurador de indemnizar el daño producido antes del ataque bélico. Cabe pactar que, pese a la excepción por las hostilidades, el asegurador responda, luego del apresamiento u otra agresión, de las pérdidas ordinarias ajenas al acto de fuerza. En la duda, se supone que el barco ha perecido por riesgo del mar. Por el contrario, convenida esta cláusula, la presunción legal está a favor de que, apresados o retenidos hostilmente en un puerto, ya sea un buque o su cargamento, han sido apresados en el mar, con la exención consiguiente para el asegurador (art. 12213 y 1.214 del Cód. de Com. arg.).
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