- La contenída en los testamentos anteriores al Cód. Civ. esp., en virtud de la cual un primer heredero recibía ciertos bienes del testador con la obligación de conservarlos y transmitirlos, ulteriormente, a un segundo heredero, también designado por el causante principal. Con arreglo al artículo 786 del cód. cit., la cláusula fideicomisaria se tendrá por no escrita; pero será válida la institución del primer heredero y no perjudicará a los de éste. La 2* de las disposiciones transitorias declaraba la subsistencia de los fideicomisos admitidos por la legislación tradicional de España, si se había testado durante la vigencia de tal Derecho, (v. FIDEICOMISO.)
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