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Fallos: 95:99 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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su encargo era concreto y preciso en el sentido de producir esa contestación directa.

Que dada la voluntad del demandado Riccio, manifestada ante el Juez de Paz, al dar el poder, de someterse á la jurisdicción local, lo que ha podido hacer, no puede tenerse como debidamente opuesta la incompetencia por el hecho de un procurador que no tenía misión para ello.

Por esto, se declara improcedente el recurso traído ante este Tribunal. Notifíquese original y repuesto el papel, devuélvanse, Brnsaníxs Paz.—Anen Bazás.— Ocravio Brsek. — Nicanor G.

DEL Soran.—M. P. Danacr.


AUTO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, junio 19 de 1902, Autos y vistos: Atento lo dispuesto en el art. 10 de In ley de 16 de octubre de 1852 y no siendo el caso de recurso de revisión, que reglamenta el art. 241 y siguientes de la ley de procedimientos ni tampoco del autorizado por el art. 1:32 de la misma, no ha lugar. Repóngase la foja.

Bunsamix Paz. — Ant Bazás.— NicayoR G. DEL Sotar.—M. P.

Danacr.

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-99

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