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Fallos: 95:95 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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A la segunda cuestión el Dr, Esteves dijo: La excepción de inhabilidad del título es improcedente: 1° porque no es de las únicas autorizadas por el art. 676 del Código de Comercio; 2 porque aunque lo fuera, el payaré f. 32 ha sido firmado por la ejecutada y su esposo como deudores principales y, por consiguiente, la incapacidad de la mujer quedó cubierta en ese mismo acto, por la venia tácita de su marido, arts. 57, 58, 62 y 1981 del Código Civil, habiendo ambos reconocido la autenticidad de las firmas y la verdad del documento, Por ello, voto negativamente, Los Dres. García y Pérez se adhirieron al voto anterior.

Con lo que terminó este acuerdo, que firmaron los señores Vocales Dres, Pérez, García, Esteves.—Ante mí:—Daniel J.

Frías.

Es copia del original que corre ú t. 557 del libro 10 de Acnerdos en la materia comercial. —Deniel J. Frias.

Buenos Aires, vetubre 20 de 1549, V vistos: por el mérito que ofrece el acuerdo que precede, se revoca la sen encia apelada de £. 113 y llévese adelante la ejecución (art. 39 Código de Procedimientos), declarándose lus costas del juicio ú cargo de la ejeentada (art. 507 item), ú cuyo efecto se regulan en 100 pesos moneda nacional los hohorarios del Dr. Casabal y en 15 los del apoderado Caleagno, por sus trabajos en esta instancia. Devuélvanse y repónganse los sellos, Carlos Miguel Pérez — J. A.

Gurcin—Miquel Esteves —Ante mi:—Daniel J. Frías.

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-95

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