de indemnizarle los daños causados y que se le sigan enusando.
Arregó, que el derecho que venía ú ejercitar era claro; que el contrato pasado entre el Gobierno de la provincia demandada y la actora era el de permuta, definido por el artículo 1485 del Código Civil, contrato que se rige por las disposiciones del de compra venta, artículo 1492 del mismo Códiro.
Que el Gobierno tiene la obligación de entrezar la cosa objeto del contrato, siendo los gustos de la entrega ú su eurgo, como es responsable de los perjuicios é intereses que se originen por falta de entrega de la cosa, con arreglo ú la dis.
posición de los diferentes artículos del Código Civil que cita.
Dice, finalmente, que su calidad de esposo de Doña Amelia Gayoso consta en la misma escritura que sirve de recaudo ú su demanda, y concluye pidiendo se condene ú la Provincia de Santa Fé en los términos solicitados, con costas.
Que justificada la competencia de la Suprema Corte para conocer originariamente de esta causa por la distinta vencidad de las partes, se corrió traslado de la demanda ú la Provincia de Santa Fé, cuyo apoderado, evacuándolo ú fs 22, pidió se absulviese de ella úá su representada, imponiondo las costas al actor.
Fundando su pretensión el apoderado de la provincia, dijo:
Que según consta de los documentos acompañados, la provincia eserituró á la esposa de Carranza las mismas tierras que ella solicitó; de manera que por esa parte nada tiene que observar el actor.
Que respecto ú la posesión de las mismis no hay estipulación alguna que obligue ú la provincia á poner en posesión de la cosa vendida por la vía judicial al comprador, y ni la Señora Gayoso, ni su esposo han solicitado del Gobierno, como correspondía, se les pusiese en posesión de la tierra,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:428
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