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Fallos: 94:370 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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370 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE la que este Juzzado, después de haber corrido un nuevo tas lado por su órden, Hamó los nutos para sentencia, sin otra tramitación, Que el artículo 15 de la Ley de Registro fija el término dentro del cual deben practicarse en la oficina correspondiente las anotacio1es de los actos ó esatratos susceptibles de registro, Que el art. 17 de la misma ley, explicando el alcance y los efectos del art, 15, preseribe que las anotaciones praeticmdas Mera de término no perjudican derechos anteriores d elim mdquiridos por terceros, Que serán esto, la inhibición registrada en garantía de los derechos del Señor Celso López mantiene todo sa valor lesml y st etiencia, máxime si se observa que la inhibición surte los efectos de un verdadero embargo, sezún lo demuestran los fallos del Doctor Larsen del Castaño, (pág. 53). ' Que en el caso sub judicr, los artículos 1151 y 1037 del Códixo Civil, citados por el Doctor Martearena, no sufren violación ni se supoditan por las disposiciones de la ley de Reist», alesde que no se trata de juzgar la velidez del meto jurídico celebrado entre Martenvena y Vazquez, enyos efectos deben ser respetados por las partes contratantes, sino de salvaraardar intereses de terceros, adquiridos sobre los bienes del ejeentado, Que por lo tanto, siendo anterior la inscripción de La imbihición al hecho de la venta de los bienes del dendor registrados después de aquella, (informe del actuario corriente ú fs. 15 vuelto), no paraliza los efectos de la ejeención.

Por estas emsideraciones, no se hace luzar á la tercería de dominio deducida por el Doctor Martearena y mando, en consecuencia, se lleve adelante la ejecución, con costas, Regula el honorario del Doctor Zapaña en la sume de dos cientos pesos moneda nacional. Repónzanse los sellos.

Marcos Alsina.— Ante mí: Ernesto Guibert,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-370

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