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Fallos: 94:371 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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Esta resolución del Juez de Comercio, que por sus fundamentos emtirmó este Tribunal, y que ha motivado el recurso directo ante Y. E., rechaza la tercería que dedujera el Doctor Martiarena, por razones de forma tales como la falta de registro de la eseritara en que funda su derecho, contravinieado ú los expresos tér.minos de nun ley de la Provincia que no tiene otro envácter que el de reglamentaria de las iisposiciones del Código Civil y que tiene en mira salvaguardar y warantir los derechos que los terceros pudieran adquirir sobre los bienes que son objeto de emteatos como el que nos oenpa.

El recneso para ante V, E, hubiera sido procedente si se hubiese tratado en la resolución apaleda de declarar la validez ó mulidad del título del tercevista, parque en este cnso la ley Provineial aplicada veadría ú emtrariar los preceptos de la ley de foad» ó en otros términos, ha ley regiamentaria ataearía la esencia de la ley que reglamenta, pero esto no sticede; ella no va más allá que á determinar la forma que las eserituras de trasmisión de hienes raíces por enalquier título han de tener para ser admitidas en juicio en salvazunrda de derechos sobre los mismos bienes adquiridos, V. E. verá esto elaramente, de los antecedentes que prolijumente he relacionado y de la resolución misma que transeribo; por todo ello se convencerá que él tiene mucha significación y alennee en materias tan delicadas como la que nos ocupa: sin tal disposición reglamentaria, que por otra parte no es exclusiva de esta Provincia, tendríamos, que no habría derechos adquiridos por terceros, y sin embargo la ley reconoce si existencia, 6 estos nunea serían garantidos, deside el momento que no hubiese la obligación de registrar los contratos de esta naturaleza que se verificaran, Sin las previsoras disposiciones de la ley provincial de Registro, habríamos tenido este hecho consumado en perjuicio

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-371

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