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Fallos: 93:39 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL 3
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, noviembre 21 de 1901 Vistos y considerando: Que el ejeentado no sólo reconoce da antenticidad de su firma, subseribiendo como girante Jas letras de foja 1 y foja 2, sino que reconoce también que la obligación que por convención astimío, tenía por base wma eamtsi leitar y real, Que habiéndose convenido en que la responsabilidad del ejeen tado, al garantir la obligación preexistente de st hermano TEamón á favor del baneo, quedase sometida a las reglas de la letra de cambio, en lo que al girante se refiere, aquél no puede pretenter con justicia que sus relaciones con el ejeentante no ses las que contrajo libre y espontáneamente, porque las estipulaciohes de los contratos valen para las partes como la ley misma, artienlo mil ciento noventa y siete del Código Civil, Que el ejecutado, al oponerse a la ejeención, no har afirmado, siquiera que, al vencimiento de las letras, hubiera tenido hecha provisión de fondos para sit pago en poder de la persona 4 enyo eargo se giraron, y recibidas á prueba las excepeiones, m0 la hi producido bastante ánereditar tal hecho, siendo así indudable la improcedencia de la excepción basada en la caducidad de las letras por falta de protesto (artiento seiscientos veintiuno y setecientos estoree del Código de Comercio), Por esto y Mudamentos concordantes de la sentencia apelada de foja noventa y tres, se confirma ésta, con costas, Notifiquese original y repuesto el papel, devnélvanse, BENJAMÍN PAZ. — ABEL BAZÁN. — Octavio. BUNGE. — Marriecio P.

Danacr,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-39

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