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Fallos: 93:36 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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2 Que si bien el arrento 666 del Codigo de Comercio preeepe túx como principio general, que el no protesto de mm letra por falta de pago hace que sti tenedor pierda toda acción contra el librador y endosante, sin embargo, esirmistr disposieion les establece como excepción, el caso prevenido porel aiticilo 621 del mismo codizo, que se enenentr, dor otra parte, em irmoni eonelartiento 714 que dispone, que la esdieidad contra el lí brador se entiende para el eso que al vencimiento de La letra este hubiera tenido provision de tondos en poder del aceptante, Lar sobr falta de protesto de Las letras de esta ejeerneión no hasta para libertar a Vadillo de Las responsabilidades «ue le impone sa firma presta al pie de ellas: para que tal hecho se opere, se hace necesario la comprobacion de la provision de fon dos, prneba que erra strenrzo producir en si enrieter de ex eepcionante y como que afirma nn hecho en juieio dey 17, tita lo 14, puertia 235, y tdemás, porqueast terminantemente Jo dís pone el artrento 621 del eodizo recordado, Las pruebas rendidas pura justificar tal extremo y que con siste en las declaraciones prestadas al tenor del interrogatorio de foja TI. no tienen el aleanee y mérito bastante a comprobar ein poresvisien: ee demeles, pres soniro elzomedes pro" poreobocnelins egrñes eleora Victor Vadillo hiciera remesas de dinero a dor amor Vendillo, ese hecho no basta porra justificar aquel extremo, El dinero se enviaba a consecnencia, dicen. de varias negociaciones que entre ambos, y si bien ello establece que existian negociaciones entre ambos, tales deelariciones 10 solo no justifican el earñeter de acreedor de don Vieror Vadillo de su hermano Tamon, ni menos que los hechos sobre que declaran se refieren al vencimiento de la Jerra, siendo asique era este nn hecho preciso y necesario, en mizon de que, de acnerdo alo preeeprmado por el artrento 621 del citado eomdizo, la provision de fondos debe existir al-venei miento de la oblizacion; aparte del desmerito de esas declara ciones y el ningún valor probatorio: 1 por serel testigo Wiear

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-36

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