DE JUSTICIA NACIONAL 381 enfermo en la época que tuvo lugar, habiendo dado aviso al regimiento expresado tan pronto como tuvo conocimiento que había sido Hamado, Abierta la cansa á prueba, se produjo, por parte del aensado, la que corre agregada de foja 7 a foja 11 vuelta, Y considerando :- Que de autos resulta que el procesado Bernardo Echevarría no ha comprobado sit aseveración, haciéndose, por lo anto, pasible de la pena que establece el artículo 18 de la ley número 3518, Por estos fundamentos y lo pedido por la acusación fiscal, fallo: condenando á Bernardo Echevarría á prestar dos años de servicio militar en el cuerpo del ejército que el poder ejecutivo determine, y costas del juicio, debiendo descontarse de esta pena el tiempo de prisión preventiva que lleva sufrida á razón de un día de prisión por ano de servicio militar, Hágase saber al señor jefe de policía y al director de la Cárcel Penitenciaría para que ponga al procesado á disposición del jere del gabinete militar, á quien se remitirá testimonio de la presente sentencia, á enyo efecto se librarán los oficios necesarios, Notifíquese con el original y en oportunidad, archívese la Ciniisas.
Francisco B. Astigueta,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, diciembre 2 de 1901, Suprema Corte :
De la declaración misma del procesado resulta que supo que había sido Namado para el servicio, pero que encontrándose enfermo, dió aviso á la mayoría del regimiento, La enfermedad no ha sido comprobada, pues la diligencia de foja 11 es vaga é indeterminada en cuanto á justificar la época
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:381
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