DE JUSTICIA NACIONAL 4 | justicia ordinaria de la Capital, como lo comprueba el hecho de que dicha ley se ha dictado por el Congreso en su calidad de legislatura local para el régimen de las autoridades judiciales del territorio de la Capital, como lo ha declarado igualmente la Suprema Corte en el fallo citado y muchos otros.
Que no estando, finalmente, exceptuada la competencia del juez federal de la Capital en ninguna disposicion de la Jey de 3 de Setiembre de 1878, para el caso sub judice, en razon de ser extranjeros los demandados y argentina la demandante, y el monto del asunto mayor de 500 pesos moneda nacional.
Y considerando asímismo, que los demandados no han opuesto, ni separada ni conjuntamente, otras excepciones que las discutidas.
Por estos fundamentos, no ha Jugar á la excepcion de falta de personería opuesta por el señor Campagnoli, con especial con- | denacion en costas; y no ha lugar tampoco á la excepcion de incompetencia de jurisdiccion interpuesta por el señor Saez, con costas; debiendo, en su mérito, desalojar dichos señores la casa que ocupan como lucatarios de la señora Ana C. de Funes, en el plazo de 10 días. Notifíquese original, y arch'rese, en caso de no ser recurrida esta sentencia, en cuanto á las excepciones de falta de personería € incompetencia de jurisdiccion, interpuestas por los demandados. Repóngase el papel.
Gaspar Ferrer
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Agosto 2 de 1900.
Suprema Corte:
Está demostrado que la demandante es argentina, y los demandados extranjeros, de donde se deduce la jurisdicrion fe
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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:441
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