quiere decir, en el lugar 4 donde se hacía la remision y por el consignatario, que en este caso resulta tambien propietario de la carga.
La justicia federal es cninpetent», por tratarse de vecinos de distintas provincias, lo que, por otra parte, no ha sido contes= tada; y la de la Capital parece proceder en el caso, por haberse deducido la accion por el propietario y consignatario, vecino del lugar en que debía cumplirse el convenio y verificarse el pago. El artículo 205 del Código de C mercio me parece bien interpretado al respecto en el auto recurrido, cuya confirmacion, en cuanto ú la competencia del juzgado federal de la Capital, solicito de V. E.
La nulidad invocada contra ese auto de foja 76, en el recurso, no habiendo sido demostrado, ni surgiendo de omision de procedimiento ú otra que la constituya segun las leyes, debiera ser desechada.
Sabiniano Kier, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 19 de 1900.
Vistos y considerando : Que el jnez del lugar en que los con= tratos deben tener su cumplimiento, es competente para el conocimiento de los derechos y obligaciones que se derivan de aquellos, con arreglo á lo dispuesto en la ley treinta y dos, tí- —_ tulo segundo, partida tercera, y doctrina que surge de los artí- | culos ciento uno y mil doscientos quince del Código Civil.
Que en virtud de esas disposiciones legales y de la preseripcion especial del artículo doscientos cinco de Código de Comercio, en loque al transporte por caminos de fierro se refiere, el —
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:9
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