DE JUSTICIA NACIONAL 65 Examinando las cláusulas de esa concesion, y declarando si han sido ó no cumplidas por el concesionario las condiciones impuestas para su subsistencia, con arreglo á la ley, ejerce una atribucion gubernativa sobre actos de carácter administrativo, sujetos á la atribucion que le impone el inciso 1° del artículo 86 de la constitucion nacional y la ley especial de inmigracion y colonizacion, Resulta de ellu que el Poder Ejecutivo ha debido conocer y resolver en el caso con sujecion á sus atribuciones de carácter administrativo, y que su resolucion no afecta ninguna de las cláusulas con que la constitucion nacional garantiza el derecho de propiedad, Penetrando en lo fundamental de la causa, se objeta por la sentencia que una resolucion gubernativa había reconocido cumplidas las condiciones de la concesion y que una escritura pública había separado del estado el demniio de la tierra, para entregarla delinitivamente al agraciado, Los hechos pueden ser exactos pero esos hechos resultan viciados de nulidad y anulables. Ha mediado error ó engaño al suponer cumplidas las condiciones de la ley de colonizacion y ese error ó engaño trae aparejada la declaracion de nulidad.
No sólo el Código Civil lo reconoce en su artículo 1045. La ley de colonizacion al determinar en su artículo 98 las condiciones requeridas para la adquisicion de la propiedad prescribe en el inciso 9° no sólo el depósito de una suma ó constitucion de fiunza para el caso de cumplimiento al contrato de concesion sinó la caducidad de éste, en los casos que hubiere lugar.
El Poder Ejecutivo, como mandatario del estado para la ejecucion estricta de una ley del Congreso no pudo prescindir de sus cláusulas. No disponiendo de cosas propias, obrando en virtud de un mandato, no teniendo otras atribuciones que aquellas que le confiere el documento habilitante, que es la ley de coloY. LXAXIV 5
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:65
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