hombre laborioso, que cuando se veía privado de trabajar en estos oficios, no desdeñaba ninguno, por más humilde que fuese con tal de ganar par: la vida.
Que el derecho que le asiste está especificado en el artículo 1109 del Código Civil, asf como en el 1122 del mismo Código, Por todo lo que solicita la condenacion de la empresa demandada con más las costas del litigio.
2" Que la Empresa, contestando la demanda, expuso : Que es cierto que con fecha 10 de Enero de 1895 apareció destrozado por el tren, el cuerpo de don Mariano Lopez, el día indicado por la demand da, pero que hasta ahora se ha sabido de un modo cierto si Lopez fué efectivamente muerto por la locomotora ú si ya era cadáver cuando ésta lo destrozó.
Que no es cierto que el accidente ocurriera en un paso á nivel sinó como á cuatrorientos metros del más próximo, en un paraje cercado con alambrado, y al que Lopez se había introducido violando la disposicion del artículo 55 de la ley número 2875 de 24 de Noviembre de 1891, que prohibe literalmente el tránsito en la parte de la vía que está cercada con alambre, De modo que, aún en el supuesto de que Lopez hubiera sido muerto por el tren, lo habría sido por excesiva culpa suya y no de la empresa, Que además Lopez era un individuo de malos antecedentes y ébrio consuetudinario, que vivía en nna especie de cueva, en el local de la quema de basuras, Que el día de su muerte estuvo ébrio y poco antes había estado preso cuatro dias por ebriedad, No vivía con su esposa desde hace más de 14 años y no le daba suma alguna para su subsistencia. Que cuando ocurrió el accidente intervinieron tanto la autoridad policial comola direccion de ferrocarriles, dictando ésta, con ese motivo, una resolucion en la que declaró que el accidente en cuestion « no era imputable á la empresa, por haber ocurrido á consecuencia de un caso
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:354
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