DE JUSTICIA NACIONAL 125 1 que resulta de los hechos; y porque las empresas son respon sables de los hechos de omision de sus empleados (artículo sesenta y cinco y ochenta y tres de la ley general de ferrocarriles y mil ciento trece del Código Civil).
Que la circunstancia de haberse detenido la actora sobre la vía el tiempo bastante para levantar un pequeño bulto que al atravesaria se le había caído, 6 que cayó de las manos de la hija que la acompañaba, no tiene influencia para hacer desaparecer ni aun-limitar Jas consecuencias de la omisión, consistente en mantener abiertas las barreras, porque este hecho debió inducir ála lesionada á creer que no estaba próximo el paso de ningun tren.
Que es procedente declarar que las costas son á cargo del demandado, porque éste ha desconocido en absoluto el derecho del demandante, en cuyo caso la jurisprudencia constante hace entrar esas custas en los daños y perjuicios que debe pagar el condenado, Que 1: doctrina consignada en el precedente considerando no puede hacerse extensiva, como lo pretende el actor, á gastos hechos en el juicio seguido ante los tribunales de la Capital con el mismo objeto que el presente, cuya nulidad se pronunció en virtud de haberse promovido ante juez incompetente.
Por esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil ochenta y tres del Código Civil, y fundamentos concordantes de la sentencia de foja noventa y ocho, se confirma ésta, con costas, Notifíquese original y, repuestos los sellos, devuélvanse.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN, —
OCTAVIO BUNGE.— JUAN E. TO-
RRENT. — E. MARTINEZ,
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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:125
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