Que decidido el litigio en favor de la provincia de Santa Fé en lo que respecta á los terrenos en cuestion, la condicion resolutoria estipulada entre la provincia de Buenos Aires y Barrenechea, quedó cumplida y resulto, en consecuencia, el derecho sobre la tierra que Barrenechea no adquirió sinó de manera imperfecta, si asf puede decirse, aleatoria (artículos quinientos cincuenta y cinco y dos mil seiscientos sesenta y ocho, Código Civil).
Que aunque en la enajenacion hecha por Barrenechea á favor de don Bartolomé Mayon nose ha consignado explícitamente la cláusula resolutoria recordada, no se puede dudar que esta afecta igualmente al derecho del adquirente, porque Barrenechea no pudo transmitir á Mayon, ni éste adquirir, un derecho mejor ú más extenso que el que aquél tenía (artículo tres mil doscientos setenta, Código Civil).
Que Llambí Campbell, cuyo título emana de don Diego de Alvear, tiene los derechos que úá éste le transmitieron por la provincia de Santa Fé propietaria del inmueble; ó lo que es lo mi=mo, apoya su accion en un título válido y legítimo por proceder del dueño, y que le ha sido otorgado, así como á sas causantes, sin cláusulas ni condiciones que atenúen su eficacia en lo más mínimo, Que acreditado, como está, el orígen legítimo del título de Alvear y el de sus sucesores y la ausencia de todo título de propiedad en favor de los demandados en virtud de los efectos de la condicion resolutoria á que se subordiuó la adquisicion que les es relativa, la accion deducida por Llambi Campbell, se halla amparada por la disposicion del artículo dos mil setecientos nonoventa y dos del Código Civil y la doctrina que surge de los artículos dos mil setecientos ochenta y nueve y dos mil setecientos noventa del mismo código.
Que, por otra parte, es cierto que Alvear no sólo recibió el título de propiedad que le otorgó el gobierno de la provincia de
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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:211
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