dinarios, que debe fenecer en todas sus consecuencias, ante los mismos.
Que el texto mismo del citado inciso 4° del artículo 12 de la ley referida asf lo estatuye, cuando dice: « Siempre que en pleito civil, un extranjero demande ú una Provincia 6 ú un ciudadano... ante un juez ó tribunal de provincia... se enten- derá que la jurisdiccion ha sido prorrogada... y (la causa) no podrá ser traida á la jurisdiccion nacional, por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el artículo 14».
Que así, siendo los mismos en el caso sub-judice, el actor y los demandados, y lo mismo la causa y la demanda, el juicio radicado ant: la justicia ordinaria de la Capital (equiparada á la de provincia), no puede venir é la jurisdiccion nacional sino en virtud de encontrarse en alguno de los casos previstos por el referido artículo 14 de la ley de jurisdiccion y competencia de 14 de Setiembre de 1863.
Que respecto del segundo argumento en que se funda la declinatoria de jurisdiccion, la nacionalidad de don Eduardo Nerzero de la razon sncial Torres, Sturiza y compañía, resultando de la fé de bautismo de foja... y de las declaraciones concordantes de foja... que es oriental, basta este hecho, para que sea aplicable al caso sub-judice lo dispuesto por el artículo 10 de la citada ley de jurisdiccion y competencia ya mencionada; porque, en efecto, tratándose de comprobar la nacionalidad, el lugar del nacimiento, hay que dar fé á la partida de bautismo, como lo prescribe el Código Civil, y mucho más cuando ésta se balle corruborada por las declaraciones de testigos mayores de toda excepcion, cumo debe conceptuarse á los presentados por los demandados desde que ninguno de ellos hi sido tachado, como pudiera serlo, por la contraparte.
Que así se ve claramente que es tambien de aplicacion al presente caso, la disposicion del citado artículo 10 que se invoca por la parte demandada.
.
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1899, CSJN Fallos: 80:99
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-99
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 80 en el número: 99 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos