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Fallos: 80:183 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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Que pesada la prueba que resulta en contra del encausado este tribunal no la encuentra suficiente para juzgarle como antor del «delito que prevee y castiga el artículo 62 de la ley de 14 de Setiembre de 1863, pero sí para considerarlo como autor de tentativa de circular billetes falsos (art. 12, inc. 2° del Código Penal).

Que por lo que respecta á los procesados Antonio Colombo y Luis Galli, resulta justificada por las mismas declaraciones de :

los testigos que se mencionan en el primer considerando que sirvieron de intermediarios 4 Martignone para que realizase su negocio de venta de billetes falsos con Prima.

Que siendo ésta la única intervencion que lus expresados han tomado en el delito que pretendiera ejecutar Martignone es indiscutible que no les comprende la disposicion del artículo 62, antes citado, pero si las prescripciones del Códige Penal sobre la complicidad (art. 33, inc. 3, y art. 34, inc. 4", Código Penal).

Por estos fundamentos, y no obstante lo dictaminado por el señor procurador fiscal, fallo: condenando á Leonardo Martignone (a) el Cordobés, á dos años nueve meses de trabajos forzados, multa de fas pesos fuertes y costas del juicio; y ú Antonio Colombo (a) « Testún » y Luis Galli (a) el «Ruso», ála pena de un año y medio de prision y costas del juicio; debien= do descontársele al primero la prision preventiva que lleva sufrida en la forma que determina el artículo 92 de la ley de 14 de Setiembre de 1363; y encontrándose agotada la pena im- :

puesta ú los dos últimos, déseles por compurgada y póngaseles en libertad, previa conformidad del ministerio público, que po"drá prestar en el acto de la notificacion á cuyo efecto se librará el oficio correspondiente Notifíquese con el original y hágase saber al jefe de policía.

Gervasio F. Granel.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-183

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