indivisos de dichos compos, . segun se deja consignado en el cunsiderando tercero.
8" Que por lo tanto el apoderado Malbran no ha justificado la distinta vecindad de todos y cada uno de los señores mencionados en el poder de foja 421, á que se refiere el considerando tercero, para acreditar que la presente cansa es de competencia da la jurisdiccion federal (artículo 10 de la ley de jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales; Fallos de la Suprema Corte de justicia federal, tomo 8, série 2", páginas 168 y 79; série 2", página 80).
9" Que por otra parte, consta de publicaciones oficiales, que el señor don Tristan A. Malbran ha desempeñado sucesivamente la diputacion nacional y el ministerio de hacienda de esta provincia hasta el 2 de Enero en que renunció este último cargo.
10" Que por este solo hecho, no obstante la prueba testimonial producida, queda comprobada la vecindad que tenía en esta a provincia hasta dicha fecha, por la residencia continua é inmedista que para su nombramiento y ejercicio del ministerio requieren los artículos 40 de la Constitucion de la nácion y 25 de la provincia.
14 Que por el hecho de trasladarse el señor Malbran de esta ciudad á la de la Capital despues del 2 de Enero de 1892, no le ha hecho adquirir la vecindad para gozar del fuero federal en esta causa, con arreglo al artículo 41 de la ley nacional de jurisdiccion y competencia de los tribunales'nacionales desde que no hay antecedentes en autos que comprueben la intencion de cambiar de domicilio, máxime cuando éste había sido citado en su domicilio con arreglo al artículo 74, Código de procedimientos en lo civil, con fecha 23 de Diciembre de 1891, para que dedujese 6 no en forma su oposicion á ln diligencia de foja 48Por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de foja 365 y se declara que el juez de 1° instancia en lo civil de esta ciu
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:272
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-272
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