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Fallos: 71:264 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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Que no es de tomarse en consideracion la razon de oposicion hecha por el Banco, de que su deudor viviera y haya dado como domicilio de la, letra el mismo en que existe el negocio embargado, y queen ól se haya diligenciado el mandamiento, desde que la prueba analizada ha constatado que ese negocio no le pertenece, aparte de que tales afirmaciones son perfectamente viables, por ser un hecho confesado y no contradicho, que Nicolás Blás Bianchi Podestá vivía allí, pero en su calidad de simple dependiente y como hijo de la tercerista. La aseveracion de que se encontraba al frente del almacen ejecutando actos de dominio, debe desestimarse, por no haber sido en forma alguna justificada por quien la hizo.

Que la prueba ofrecida por el Banco, consistente en la absolucion de las posiciones de fujas 97 y 98, al tenor de los pliegos de fojas 95 y 96, nada prueba on el sentido de constatar que las mercaderías embargadas pertanecían á su deudor; y aun cuando éste absolviendo la 2" posicion confiesa que en la solicitud de descuento manifesté ser comerciante establecido con almacen en la calle de Artes 895, en cambio ta! hecho ha sido desconocido por la tercerista y destruide por las probanzas por ésta rendida, y por el mismo deudor, cuando respondiendo 4 Ja 5° posicion, dice, que se inscribió en el padron municipal, en los años de 1893 y 1894, como dependiente de almacen. Aquella confesion nada prueba, no puede jamás tener el alcance y valor que se le atribuye, y si es que á su mérito el Banco otorgó el descuento que solicitó, tal acto necesariamente acusa de parte del establecimiento una negligencia indisculpable é inaceptable bajo todos conceptos, al no haber inquirido por los medios de que dispone, del fundamento de verdad de tal afirmacion, y si fué engañado, y recibió perjuicios, justo es soporte las consecuencias de su propia negligencia culpable (artículo 929 del Código Civil).

Por las consideraciones expuestas y demás concordantes del

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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-71/pagina-264

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