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Fallos: 71:263 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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los artículos 6 mercaderías en él existentes, y que han sido embargados; desde luego, el principio legal sancionado por el artículo 2412 del Código Civil, que establece, que la posesion de buenz fé de una cosa mueble crea á favor del poseedor la presuncion de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquiera accion de reivindicacion, le favorece visiblemente tanto más que la excepcion prevista en dicho artículo no ha sido probada, pero ni siguiera invocada por el Banco. El resultado de la compulsa realizada de los libros de la casa de comercio de los señores Rojas, Gallo y compañía (antes Rojas, Repetto y Gallo) y de don Pedro y don Antonio Lanusse, foja 55, libros llevados en forma y con estricta sujecion 4 las prescripciones del código de comercio, por lo que sus asientos y constancias merecen 1é en juicio, comprueban una vez más el carácter de dueño de esos artículos invocada por la actora, desde que esa compulsa demuestra claramente que esas casas la proveyeron durante muchos años de artículos de almacen, y por las fuertes sumas que allí seindican, que el negocio lo tenía establecido en la calle de Artes y Paraguay, y que el deudor ejecutado jamás ba tenido cuenta ni crédito en la misma, Finalmente, si á estas conclusiones se agrega la declaracion de don Francisco Mandraccio, foja 147 vuelta, que afirma ser dueño de la finca ocupada por doña Felisa Podestá de Bianchi, y que esta señora era su inquilina desde muchos años, hasta qne el Banco de la Nacion Argentinasacó todas las existencias que habían en su domicilio, se tiene la evidencia absoluta del derecho reclamado, por no ser posible suponer tanta uniformidad y concordancia sobre un hecho, 4 no mediar bases de rigurosa verdad. Y aun cuando ese testigo manifiesta comprenderle las generales de la ley, tal estado no es bastante á destruir el mérito intrínseco y coadyuvante de ese testimonio, que, como queda dicho, se encuentra en íntima armonía y concordancia con el resultado de pruebas indubitables.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-71/pagina-263

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